• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 5420/2024
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala refiere que la misma cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta en múltiples sentencias, si bien la jurisprudencia sentada en aquellas, que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que no cabe por tener por debidamente ejecutada la sentencia y que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 6270/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala analiza si el artículo 1 del Decreto 190/2017, que limita las subvenciones a auxiliares de conversación en lengua extranjera destinados en centros públicos de educación primaria, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE. Tras descartar la inadmisibilidad alegada, concluye que no existe término de comparación válido entre centros públicos y privados concertados, pues la Ley Orgánica de Educación establece distinto régimen jurídico y de financiación para ambos. Las ayudas se configuran como medidas de fomento vinculadas a la dotación de medios humanos en centros públicos, obligación que no se extiende a los concertados, cuya financiación se articula mediante módulos de concierto y con autonomía organizativa. La normativa básica no impone que estas subvenciones se otorguen también a centros privados, ni se aprecia quiebra del contenido esencial del derecho a la educación ni del principio de igualdad, dado que las diferencias responden a criterios objetivos y razonables. Se fija doctrina en el sentido de que la previsión de subvenciones para personal de apoyo educativo referida solo a centros públicos no vulnera el artículo 14 CE en relación con el 27 CE. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima la pretensión de nulidad del precepto impugnado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 6277/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La Sala concluye que, en el supuesto examinado, concurre la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Monachil como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, confirmado la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6131/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala analiza si, en conductas calificadas como cártel, la delimitación del mercado relevante, especialmente el geográfico, constituye elemento del tipo infractor previsto en el art. 1 LDC y 101 TFUE. El caso se refiere a acuerdos colusorios para repartirse el transporte escolar en Baleares. El Tribunal precisa que se trata de una infracción por objeto, cuya antijuridicidad deriva de la mera concertación para restringir la competencia, sin depender de efectos concretos en el mercado. Por ello, la definición del mercado geográfico no es determinante para la tipificación, aunque sí relevante para la competencia sancionadora y la cuantificación de multas. Se rechaza que la insularidad excluya la existencia de competencia, pues el ámbito del concurso público abarcaba todo el archipiélago y cualquier empresa podía concurrir. Se fija doctrina: en cárteles, la coincidencia territorial no es elemento autónomo del tipo, siendo decisivo el contenido del acuerdo y la voluntad de restringir la competencia. La participación activa en acuerdos colusorios es sancionable incluso si la empresa opera en mercados conexos, pues contribuye a la restricción. Se destaca que la delimitación del mercado es útil para determinar la competencia del órgano sancionador y graduar la sanción, pero no para excluir la infracción. El recurso se estima, se anula la sentencia y se ordena retroacción para resolver las restantes cuestiones planteadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 548/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda plantea la ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber acogido en el RD impugnado determinadas excepciones previstas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001), y sí el resto de las previstas en él. La Sala aborda la cuestión referida al alcance de la nulidad de las omisiones en la regulación reglamentaria con referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2022 (rec. 536/2017), que es restrictiva en cuanto al control de tales omisiones. Y como el RD impugnado justifica la omisión en cuestión en las facultades regulatorias que el referido Reglamento EU otorga a los Estados miembros, la sala considera que el RD es conforme a Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo, cabe la posibilidad de ajustar el pronunciamiento desestimatorio del recurso acudiendo a la posibilidad jurisprudencial de la sentencia interpretativa de disposiciones reglamentarias, De ahí que se concluya: (i) desestimar la demanda pues el contenido del RD impugnado es conforme a derecho; y i(ii) pero esta conformidad a Derecho solo lo es si se interpreta en el sentido de que la regulación normativa omitida en el RD, aquí discutida, no excluye la aplicación general, obligatoria y directa de las previsiones al efecto recogidas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001). Y ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria pueda dictar, si lo considera necesario, disposiciones instrumentales aplicativas de esta regulación del Reglamento UE conforme al mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DOLORES PARDEZA NIETO
  • Nº Recurso: 5/2025
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre alta en régimen de Seguridad Social. Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, quien solicita la nulidad de la resolución que anuló el periodo de alta en el régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora desde el 6 de marzo de 2023 hasta el 7 de diciembre de 2023. La parte recurrente argumenta la falta de competencia territorial y la inexistencia de fraude de ley, alegando que existió una relación laboral real con la empresa, a pesar de que la trabajadora no comunicó su estado de gestación. Por su parte, la administración sostiene que la resolución es conforme a derecho, citando contradicciones en las declaraciones de la trabajadora y la empresa, así como la falta de evidencia documental sobre la prestación de servicios. El tribunal concluye que el cambio de domicilio de la empresa no afecta la competencia del órgano que tramitó el expediente y que no se ha demostrado la actividad laboral efectiva de la trabajadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
  • Nº Recurso: 104/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte actora por los daños sufridos por su hijo tras un parto en el que se alegó mala praxis médica. La recurrente alegaba falta de monitorización fetal interna, la no realización de un estudio ecográfico de la cicatriz de una cesárea previa, y la administración de oxitocina sin prescripción médica, lo que resultó en una rotura uterina y en el nacimiento de su hijo con encefalopatía hipóxico-isquémica grave. Por su parte, la Administración demandada defiende que la atención fue adecuada y conforme a los protocolos. La Sala, tras analizar los hechos probados y los informes periciales, incluida pericial judicial acordada como diligencia final, concluye que no se ha acreditado la existencia de mala praxis médica. La atención prestada fue continua y adecuada conforme a los protocolos vigentes en el hospital donde ocurrieron los hechos y los riesgos fueron debidamente informados y aceptados por la recurrente en un consentimiento informado específico de parto vaginal previa cesárea. Pero no se imponen costas dadas las dudas de hecho surgidas en el procedimiento que llevaron a que la Sala solicitase prueba pericial de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 3548/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso de un policía local que, con una jornada laboral especial, le fue denegada la solicitud de del permiso por nacimiento o cuidado de hijo en tres semanas naturales -de lunes a domingo-, al abarcar más días de trabajo que la jornada ordinaria. La Sala, tras analizar la regulación legal del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento de hijo o hija contenida en el artículo 49.c) del TREBEP, precisa que los dos parámetros temporales utilizados en el referido artículo son la utilización de la semana completa y del año, puesto que el promedio de la duración semanal de la jornada se establece en cómputo anual y subraya que, en el ámbito de las jornadas especiales, si bien se utilizan estos parámetros, pueden dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo. La Sala considera que el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Considera la Sala que esta interpretación se ajusta a la norma y concilia la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario con la igualdad en la aplicación de la norma, evitando que se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo. Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declarara que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
  • Nº Recurso: 246/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a la vez que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Altea frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia, revocando la misma y con ello, la apreciación de desviación procesal en la reclamación de cantidad solicitada, desestimando el recurso interpuesto. Se sustenta la apelación de la recurrente en el rechazo de la desviación procesal al considerar, el recurrente, que tiene derecho a que se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la indemnización reclamada y vinculada a la anulación del acto. Invocando, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba. Por su parte el Ayuntamiento reitera la no valoración de la prueba practicada y diferenciando,una parte de las obras como subsumibles en el art. 192 TRLOTUP y otra parte en la responsabilidad del promotor del art. 1902 Cc. Se estima por la Sala, únicamente, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento confirmando la desestimación impugnada. Rechaza la existencia de desviación procesal siendo acorde, la petición de indemnización, a la disconformidad del acto recurrido que se reclama. Se concluye que la recurrente no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la causa de los daños que se reclaman constatando que la ejecución de la obra no se realizó de conformidad con el proyecto y ocasionó que se produjera los daños en el colector. Y siendo conforme a derecho la Orden dictada por el Ayuntamiento solicitando la reposición de las instalaciones afectadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1406/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de enero de 2019 que acordaba requerir a los propietarios de la finca a derribarlas obras realizadas en los plazos de un mes de acuerdo en forma de inspección de fecha 14/02/2018, en virtud de lo cual se establece el artículo 120 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Señala la Sala que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.