Resumen: El accidente tuvo lugar cuando el actor estaba llevando a cabo el cambio de la cruceta, subido en la parte más alta del poste (colgado), y cuando ya había colocado las protecciones necesarias para el cambio de los cables, estaban instaladas las protecciones avifauna, y habían retirado la cruceta metálica vieja, y se disponía a colocar la nueva cruceta, para lo cual, su compañero izó con una pequeña grúa, la nueva cruceta, momento en el que la cuerda del plumín se rompió, cayendo la cruceta sobre el poste, arrancando las protecciones, introduciendo tensión al poste sobre el que estaba colgado el actor golpeando a éste y generando la electrocución del mismo. La Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido en la sentencia de instancia, en el sentido que no existe base para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse imposición del recargo de prestaciones solicitada, toda vez que en la producción del accidente no ha existido, por un lado, por parte de la empresa la infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. Por otro lado, porque la cuerda que se rompió estaba en perfectas condiciones habiendo sido la causa de la rotura estrictamente fortuita,sin que exista ningún tipo de culpabilidad por parte empresarial. Llegar a otra conclusión supondría, lisa y llanamente, establecer una responsabilidad objetiva,esto es, que de todo accidente laboral,sea cual fueren las causas y las circunstancias.
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de 27/03/2020 tiene su origen en enfermedad común y no de accidente de trabajo como se pretende por la trabajadora. En la resolución del recurso se indica que no hay ninguna constancia de que la crisis de ansiedad que motivó la baja médica se produjera en el lugar y tiempo de trabajo, que tuviera por causa exclusiva el trabajo o que se agravara como consecuencia de una lesión constitutiva del accidente, constando que se han sufrido estresores ajenos al trabajo. Se rechaza, a su vez, el que se haya vulnerado el derecho de defensa porque no se articula ninguna concreta infracción sobre ello ni se ha instado la nulidad de actuaciones. La revisión de los hechos se desestima.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social por accidente de trabajo, porque no se justifica incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya ocasionado el accidente, disponiendo la misma de los elementos adecuados para la realización de las tareas que el trabajador accidentado tenía encomendadas con seguridad, conociendo el trabajador cuáles eran tales elementos, que se encontraban a su disposición para poder ser utilizados, y habiendo recibido formación en materia de prevención, así como el equipo de protección individual adecuado para la realización de su trabajo.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda, disminuyendo la cuantía de la indemnización por las secuelas del accidente de trabajo impuesta a la empresa y Aseguradora por la sentencia recurrida, y declara que el trabajador accidentado contaba con formación específica para el trabajo que realizaba cuando se accidentó, le fue suministrado equipo que le permitía asegurar su desplazamiento por la superficie sobre la que debía trabajar, y se había comprometido a hacer uso de esos equipos, pero no lo hizo, en coherencia con lo cual el informe de la Inspección de Trabajo determinó que una de las concausas del accidente fue falta de utilización por el trabajador de los equipos de protección individual puestos a su disposición por la empresa, cuyo uso era obligatorio, lo que justifica la reducción de la responsabilidad atribuida a la empresa, con su consiguiente reparto entre ella y el accidentado. Está justificada la imposición de intereses moratorios a la Aseguradora, que, pese a la existencia de sentencias firme sobre imposición de sanción y de recargo de prestaciones a la empresa, no procedió al abono ni consignación de cantidad indemnizatoria alguna.
Resumen: Expresa el recurrente que, si bien no hay prueba directa sobre el accidente de trabajo, existen diversos hechos periféricos e indiciarios que, en aplicación del artículo 386 de la LEC, demuestran la existencia del siniestro laboral. Sin embargo, como expresa la Sala, para beneficiarse de la presunción de laboralidad es preciso que la trabajadora demuestre, asumiendo la carga probatoria que sobre ella pesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, y, en el presente caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia, evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo. Alegando también el supuesto contemplado en el artículo 156.2.f) del texto legal, no resulta de aplicación respecto al mismo la presunción de existencia de accidente de trabajo, debiendo demostrar la parte la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado, si existiera enfermedad anterior, debe demostrarse que, sí se ha sufrido una agravación y que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la existencia de accidente de trabajo, lo que tampoco consta. Lo único que existen son manifestaciones de la parte recurrente, en el sentido de que ha sentido dolor y que existe una importante patología degenerativa y hernia discal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de los familiares del trabajador fallecido y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, y declara que los efectos económicos del recargo se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se produjo la actuación de oficio de la Inspección de Trabajo.
Resumen: Frente a los gastos reclamados, afirma la Sala que el principio de reparación íntegra del daño por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria, debiendo estar el gasto sujeto a posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. Sin embargo, no puede predicarse genéricamente un abandono del actor por parte de la Mutua pues queda constancia de las actuaciones llevadas a cabo, que claramente suponen atención continuada.Se reclaman facturas por desplazamiento y rehabilitación del año 2022 por tres asistencias semanales a rehabilitación a Aspaym. Tiene razón la sentencia cuando afirma que no hay ningún informe previo que avale dichas asistencias rehabilitadoras.Nos encontramos pues ante una reclamación afectante o consecuencia de unas atenciones rehabilitadoras, carentes de un soporte suficiente por parte de los facultativos que llevan a cabo el control del actor y que no derivan de las instrucciones del centro de Parapléjicos de Toledo y la Mutua en la que se deriva el control, lo que nos conduce con criterio coincidente con el de la juez a quo a desestimar este motivo. No existe vulneración de la igualdad de trato ni discriminación. El actor ha ido obteniendo autorizaciones y reintegros, con lo que no puede predicarse abandono. Lo único que consta es una discrepancia respecto a ciertos gastos efectuados que son los que son objeto de reclamación en la litis.
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora debe seguir percibiendo la mejora voluntaria de incapacidad permanente reconocida por el concepto de "Compensación de pensiones", previsto en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Villa de Mazo, que ya le fue reconocida por sentencia firme previa y respecto a un periodo anterior. La Sala confirma la estimación de la demanda indicando que debe estarse al efecto positivo de la cosa juzgada porque no se ha alegado ni acreditado un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el anterior procedimiento que reconoció el derecho de la beneficiaria. Se analiza la institución de la cosa juzgada en sus dimensiones de positiva y negativa, material y formal.
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.