Resumen: En materia de determinación de contingencia no rige un principio de oficialidad sino que el trabajador se ve abocado a presentar una solicitud para su declaración y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ello, siendo esa solicitud imprescindible, los efectos económicos de la prestación quedan limitados a los tres meses anteriores a la aquella. Reitera doctrina establecida en STS 22/2021.
Resumen: Como consecuencia del accidente de trabajo, tras un previo proceso de incapacidad temporal y previo dictamen del EVI , la resolución del INSS reconoció al afectado la pensión de incapacidad permanente total, declarando responsable del 100 por ciento de la prestación económica a la mutua Fremap. Interpone recurso de suplicación esta Mutua, y el TSJ desestima su recurso. Pero la Sala IV reitera doctrina (STS de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006)según la cual la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía intracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social. Anula la sentencia de suplicación para estimar el recurso de Fremap.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso de los actores y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara la cantidad debida, según Baremo, por lucro cesante, por perjuicio personal grave por hospitalización, por perjuicio moral y pérdida de calidad de vida, de modo que procede estimar parcialmente la demanda y el recurso en cuanto a la indemnización solicitada, así como en los intereses moratorios de la Aseguradora.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda, y, desestimando excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción y de prescripción, confirma la decisión de fondo, sobre responsabilidad empresarial, porque hay culpa "in vigilando" de la empresa titular del centro de trabajo, ante la evidencia de la peligrosidad de una escalera mal iluminada, siendo inexcusable que no advirtiera de este riesgo, claramente perceptible, a la empresa encargada del mantenimiento, por lo que hay negligencia por su parte, causalmente decisiva en la caída de la trabajadora. Se estima el recurso de una Aseguradora por haber recibido la comunicación del accidente fuera del plazo límite previsto en la póliza.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, pues el relato de hechos probados recoge el estricto cumplimiento por la empresa de sus obligaciones preventivas, y no se acredita imprudencia alguna de la misma en su causación.
Resumen: Se desestima el recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad en cuanto que no han quedado acreditadas las causas del accidnete de trabajo y no se constata incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las normas sobre la prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene en el trabajo. El suceso aconteció cuando un container que provenía del extranjero y se había trasladado se rompió afectando al trabajador. No se puede establecer responsabilidad empresarial sobre el suceso desconociéndose la entidad y el defecto del depósito. La revisión de los hechos se ha desestimado por su carácter valorativo.
Resumen: Se cuestiona la contingencia del proceso de incapacidad temporal que la instancia confirmando la resolución administrativa atribuye a enfermedad común. En el recurso, previa estimación de la revisión de los hechos suscitada, se precisa que se insta la contingencia de accidente de trabajo, y este requiere la concurrencia una relación de causalidad entre el trabajo, la fuerza lesiva y la lesión, y en este caso, por causa de la inactividad de la actora, se desconoce cómo se produjo el presunto accidente de trabajo y las circunstancias que rodearon el mismo, por lo que apreciándose la existencia de patologías degenerativas por una gonartrosis tricompartimental bilateral se mantiene que la contingencia de la que deriva la baja es contingencia común.
Resumen: La cuestión sometida a debate es qué mutua es responsable de la prestación de IPT: la mutua que cubría el riesgo cuando se reconoció esa situación tras una recaída en las lesiones sufridas en el siniestro anterior, o la que aseguraba el riesgo cuando acaeció el accidente de trabajo inicial o ambas de manera proporcional. La Sala IV reitera la doctrina en la que mantiene el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo y ello, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas, teniendo en consideración un principio de causalidad. En este caso valora que desde el primer accidente en el año 2012, en el que la contingencia estaba cubierta por una mutua, el trabajador se incorporó a su actividad de marineo, sin causar ningún otro proceso de incapacidad que trajera causa en dichas dolencias, En el 2017 sufre otro accidente, la hernia afectada se resiente y provoca un efecto incapacitante inexistente hasta ese momento. La responsabilidad en el abono de la prestación por IPT corresponde a la mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente, por ser éste el que desencadenó la incapacidad que no se había alcanzado en otro caso. Por tanto, es responsable la mutua aseguradora al tiempo del segundo accidente, sin que tenga ninguna responsabilidad la primera mutua. Estima el recurso.
Resumen: El trabajador fallecido, en su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona estuvo llevando a cabo tareas de carga y descarga de los cargamentos de amianto que allí llegaban, sin disponer de medios de protección de las vías respiratorias en dichas operaciones, ni las bodegas tampoco tenían sistemas de extracción del polvo. La Sala IV condena a la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Barcelona al pago de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, con carácter solidario con las demás empresas condenadas. Para ello razona que si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad y la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo.