Resumen: Se declara que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 22 de marzo de 2022 no deriva de accidente de trabajo, siendo de origen común, al no ser aplicable la presunción de laboralidad. No consta que el trabajador sufriese un tirón en el brazo izquierdo cuando se encontraba desempeñando su actividad laboral, y figurando que el resultado de la ecografía practicada refleja la concurrencia de lesiones de carácter degenerativo.
Resumen: Tras sufrir un accidente con traumatismo en el codo fue atendido el solicitante por la sanidad pública y a partir del 26 de abril de 2019 en centro privado; una vez declarada contingencia profesional asumió los gastos la Mutua habiendo continuado la atención médica privada. El 28 de septiembre de 2020 fue declarado en incapacidad permanente total, abonando la Mutua gastos derivados de las asistencias por importe de 6.599,81€ excluyendo la diferencia hasta 6.822,16€, que el actor reclamaba por conceptos de gastos de parking, recetas por dolencias ajenas al proceso de tratamiento (tratamiento máxilo facial). Desde 2022, tras diagnosticarle , siguió recibiendo atención médica privada, habiendo realizado desde diciembre de 2020 hasta mayo de 2024 10 reclamaciones de reintegro de los gastos médicos y celebrado tres actos de conciliación sin recibir respuesta de la Mutua. Se reconoce el derecho porque aunque la atención médica fuese privada no puede obviarse que la Mutua asumió parte de esos gastos y no respondió a sus requerimientos. La Mutua estaba obligada a prestar la asistencia necesaria para conseguir la reparación integra del daño ocasionado a raíz del accidente de trabajo y el cumplimiento de esta obligación le exigía una respuesta que no dio, pues ni siquiera notificó al trabajador las razones de su negativa., obligación que no existe solo en los casos de urgencia vital sino en todo caso en las contingencias profesionales.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: El Tribunal Supremo revoca la condena impuesta a la mutua Fraternidad-Muprespa en un accidente laboral ocurrido en 2017 a un peón de una subcontrata que no estaba dado de alta. El siniestro se produjo en invernaderos de Bonnysa Agroalimentaria: la principal había encargado reparaciones a Estructuras Solares del Mediterráneo, que a su vez subcontrató a la mercantil empleadora directa del trabajador. Las instancias anteriores habían declarado responsable directa a la subcontrata, solidarias a Estructuras y a Bonnysa y subsidiaria a Fraternidad-Muprespa, mutua de las dos últimas. El Supremo resuelve que la mutua solo responde de los trabajadores de empresas asociadas; aunque exista responsabilidad solidaria entre empresas de la cadena de contrata prevista en el art. 42 ET, la Ley General de la Seguridad Social no extiende esa obligación a las mutuas respecto de personal ajeno a las empresas que tienen asegurado el riesgo. Por tanto, mantiene la responsabilidad de la empresa infractoraque debe adelantar la prestación con anticipo de la mutua de su propio aseguramientoy la subsidiaria del INSS, pero absuelve a Fraternidad-Muprespa.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa contratista y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de prevención de riesgos por dicha empresa, sin apreciar infracción alguna en la materia por parte de la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad.
Resumen: El trabajador al salir por el portal de su vivienda unifamiliar resbala en los escalones de salida y cae por las escaleras de su casa al suelo dentro de su finca sin haber salido al exterior, cuándo se disponía a acudir a su puesto de trabajo. El JS desestima la demanda por considerar que no se trata de un accidente de trabajo. El TSJ la revoca al entender que se está ante un accidente de trabajo in itinere. La Mutua recurre en casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se examina el art. 156.2 a) LGSS y para la interpretación de accidente in itinere atiende a un requisito cronológico y un requisito topográfico. En el caso analizado concurre la particularidad que la caída se produce cuando el trabajador había iniciado su desplazamiento hacía su lugar de trabajo pero sin acceder todavía a la vía pública, lo que conlleva a que se deba decidir si se ha de dar mayor peso al elemento geográfico, del que resulta que no ha abandonado su domicilio, o al elemento teleológico. Se considera que el criterio espacial prima para estos supuestos fácticos salvo que el criterio teleológico sean tan relevante que lleve a una solución diferente. En este caso el trabajador cuando se produjo la caía se encontraba dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no existe ninguna circunstancia excepcional que lleve a dejar en segundo término la valoración geográfica. Se estima el recurso.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa por el que se impugna la confirmación del recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador que falleció. Previo rechazo de la revisión de los hechos postulada se indica que el accidente aconteció por una caída del trabajador que transitaba por un lugar estrello que no gozaba de barandilla ni medida de seguridad, siendo su formación deficiente; se recuerdan los requisitos para la imposición del recargo y la presunción de veracidad de las actas de inspección. Se precisa que no es apreciable una imprudencia temeraria del trabajador y que tampoco es valorable el porcentaje de tóxicos en sangre al ser inferior al que se considera puede incidir en la persona. Finalmente tampoco se aprecia desproporcionado el porcentaje impuesto examinado el incumplimiento empresarial y el resultado de muerte acontecido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la petición de mejora o indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, porque, tratándose de una mejora a tanto alzado y no de diferencias de una pensión de tracto sucesivo, la reclamación del abono debía formularse dentro del plazo de un año y, en cuanto a la fijación del día inicial del cómputo, debe fijarse en la fecha en que pudo reclamarse el pago de la mejora, es decir, a partir del momento en que se produce la resolución administrativa firme en la que se le reconoció al trabajador la pensión de incapacidad permanente.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad ( o subsidiaria improcedencia) de su despido por supuesta vulneración de DDFF al considerarlo reactivo al accidente de trabajo sufrido pues fue a raiz de la presentación del correspondiente parte de baja cuando su empleador decidió extinguir su contrato al tener conocimiento de que sus lesiones podían revestir gravedad. Reproche (jurídico-suatantivo) que a entender de la Sala no se corresponde con el relato judicial de unos hechos que no constatan que la empleadora conociese su situación de IT ni (por tanto) que ésta pudiera ser de larga duración. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la interpretación que efectúa dse la Ley 15/2022 que no determina una suerte de despido automáticamente nulo por razón de enfermedad sino que se limita a reformar el indicio de vulneración que puede derivarse de la baja médico o de la condición de salud; no alterando (en definitiva) los principios que informan la carga probatoria en tales situaciones.
Y es en este contexto interpretativo que se descarta na nulidad del despido pues por una parte la baja coincidió con la expiración de la prórroga del contrato temporal que tenían suscrito ambas partes y (por otras) la empresa (se insiste en ello) la desconocía; sin que en cualquier caso pueda asimilarse la situación resultante de la IT con un supuesto de discapacidad. Descontándose de la indemnización debida la cantidad ya satisfecha por dicho concepto.
Resumen: Se confirma que la contingencia de la pensión de viudedad es el accidente de trabajo y no un accidente no laboral. El trabajador falleció cuando circulaba con su motocicleta y una maniobra de adelantamiento irregular de un autobús provocó su accidente. La Sala desestima la revisión de los hechos postulada e indica que no concurre una imprudencia del trabajador porque la causa del suceso fue la maniobra del conductor del autobús, no resultando relevante el exceso de velocidad de la motocicleta ni que se superase la tasa de tóxicos.