Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia del accidente de trabajo, pues el nuevo proceso de Incapacidad Temporal (IT) es una baja nueva, transcurridos más de 180 días desde la fecha del alta del anterior proceso de IT derivado del accidente de trabajo, sin que se haya acreditado que la nueva situación de IT tuviera su origen de forma exclusiva y excluyente en la actividad laboral desarrollada cuando sufrió el accidente de trabajo, y sin que existan elementos que permitan inducir relación de causalidad con el citado accidente.
Resumen: Recurre la Mutua su condena por accidente laboral, reiterando su rechazo a que se considere como de contingencia profesional una baja que no tiene su causa exclusiva en el trabajo al constar una personalidad patológica de base sin que se haya acreditado la existencia de acoso u hostigamiento laboral por parte del empleador.
Analiza la Sala esta litigiosa cuestión desde la condicionante dimensión de un irrevisado relato judicial de los hechos y su jurídica subsunción en la normativa aplicable (y su jurisprudencial hermenéutica respecto a la doble causalidad y la distinción que, por el Alto Tribunal se efectúa, de la determinación causal por consecuencia o con ocasión (bajo el principio de la ocasionalidad relevante). Doctrina que el Tribunal proyecta, en su aplicación, sobre la contingencia de las patologías psicológicas que se ven agravadas por el desarrollo de la actividad laboral; y que le lleva a concluir en términos acordes con los decididos en la instancia pues a la ausencia de bajas por la causa que motiva la litigosa se añade que la misma se conecta causalmente con la existencia de un conflicto laboral patente al rechazar los profesionales del Centro en el que prestaba sus servicios la incorporación al mismo recibiendo presiones para que no lo hiciera dados sus antecedentes; no compartiendo espacio fisico con el resto de compañeros de Unidad, aumentando su aislamiento y dificultad de comunicación. No habiéndosele permitido acceder a intervenciones, pese a que es propio de su categoría profesional. Situación que se considera detonante de su trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo atribuido a estrés laboral.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia en la que, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, se condenó a la entidad gestora demanda a abonar a la mutua colaboradora demandante la cantidad de 6.129,58 euros, recurre dicha entidad gestora. Pero la consideración fáctica en la cual se sustenta la denuncia jurídica de la entidad gestora recurrente no encuentra apoyo en la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. De esa inalterada declaración deviene correcto el razonamiento de la juzgadora de instancia en el sentido de que la cobertura dispensada por la Seguridad Social en fechas de 4 a 6 de junio de 2020 no tuvo por finalidad la asistencia sanitaria recuperadora derivada de una lesión, sino el adecuado mantenimiento de una persona legalmente fallecida en espera de la decisión familiar para la posible donación de órganos tras la constatación clínica de la muerte encefálica, y ello no tiene encaje dentro de las coberturas por contingencias profesionales que el trabajador accidentado, y finalmente fallecido, tenía concertadas con la mutua colaboradora demandante.
Resumen: La Sala no puede compartir la idea de que existe un hostigamiento con el propósito o el efecto de causar un daño en la esfera personal del trabajador recurrente. Ciertamente, hay una situación de conflicto en la empresa desde, cuando menos 2021, en que el trabajador demandante, junto con otros representantes del personal afiliados a la CSIF, tuvieron que reclamar la ejecución de un acuerdo alcanzado con la empresa. No desconoce la Sala tampoco que, desde diciembre de 2022, ha habido varias denuncias en el canal ético de la empleadora por supuestas situaciones de acoso sexual y laboral, provenientes de varias trabajadoras, pero la activación del canal interno de denuncias de la empleadora no se puede considerar como un acto de hostigamiento pues ello mermaría la propia eficacia del canal y en el caso de un acoso sexual o laboral supondría una vulneración de la tutela de las personas denunciantes. Por otro lado, la denuncia penal contra un trabajador no constituye causa laboral para la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal derivada del estrés por enfrentarse a un proceso penal, cuando esa denuncia la ha interpuesto otra trabajadora sin ninguna intervención de la empresa y con ocasión de un delito contra la persona de esta otra trabajadora, y ello aunque ese delito se haya cometido dentro del ámbito laboral, lo que podría tener consecuencias en orden a la responsabilidad de la empresa si efectivamente no hubiera actuado con la diligencia debida.
Resumen: La Sala confirma el criterio seguido por la juzgadora de instancia, pues no hay dato alguno que permita afirmar que la baja del trabajador iniciada el 9 de junio de 2023 derive de contingencias profesionales. El trabajsdor ha venido prestando servicios para la empresa L.R.JAVE S.L. desde el 1 de abril de 2009 como operario de carpintería metálica. El 5 de junio de 2023, el actor fue atendido en el C.S. de Ledesma donde refiere agresión por un compañero de trabajo, con el diagnóstico de policontusiones en cara, EEII, tórax, iniciando proceso de incapacidad temporal por politraumatismo el 9 de junio de 2023. Por estos hechos se siguen Diligencias Previas. El día 6 de junio de 2023 el actor presentó denuncia ante la Guardia Civil. El 20 de junio de 2023 la empresa ha procedido al despido disciplinario del Sr. N.. En la carta se recogen las denuncias formuladas por el actor y el Sr. N. ante la Guardia Civil; además se imputan hechos del día 10 de abril, del 20 de abril, del 5 y 19 de mayo. Por otra parte, en la Fundamentación Jurídica, con indudable valor de hecho probado, la juez tiene por acreditado que estamos ante una agresión mutua entre dos trabajadores, pues ambos denuncian haber sido agredidos, y se produce una vez finalizada la jornada y fuera de las instalaciones de la empresa, donde el actor tenía estacionado su vehículo.
Resumen: Ninguna de las formalidades exigidas aparecen observadas por el recurso que se examina y que se articula a través de un único motivo, con la única mención del art 193.b) LRJS, más sin identificar que hechos/s de la sentencia recurrida han de ser revisados ni en su caso en qué sentido. Así las cosas, no articulando tampoco ninguna censura jurídica identificable como tal, y a la que en su caso la revisión fáctica hubiera de servir, el recurso debe ser desestimado sin más. En todo caso, de lo que se da por probado resulta que la caída que la recurrente sufrió el 25.7.2022 lo fue en las instalaciones de Mercaolid y mientras realizaba en grupo una acción formativa (carretillero) del programa "Aprender trabajando", organizada por la Fundación Secretariado Gitano en colaboración con el Ministerio de Cultura y la Caixa y ajena por completo a la relación laboral que mantenía con Ikea, en cuyo restaurante prestaba servicios, única cubierta por la Mutua accionante, con lo que la baja (IT) relacionada con la lesión sufrida a consecuencia de tal caída no puede considerarse derivada de accidente de trabajo, ni responsabilizarse a aquella de su atención.
Resumen: El actor sufrió el 2-11-2018 un accidente de trabajo al caer y golpearse el hombro derecho contra un radiador, fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta y osteosíntesis de fractura de troquiter de humero derecho, por lo que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes del Baremo nº 71 y posteriormente baja para retirada de tornillos de 6 de abril al 19 de mayo 2021. Reclama el actor que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.01.2023 deriva de contingencia del accidente anterior. El motivo no puede ser atendido por cuanto no solo ha transcurrido un lapso temporal entre ambos procesos sin que conste nueva afectación de la articulación por nuevo accidente, sino que la dolencia actual presenta etiología común, pues el mecanismo de calcificación es un mecanismo natural que no se genera por un golpe, sino que es un cambio degenerativo que se produce por depósitos de calcio en el tendón supraespinoso sin que consta que el hecho de sufrir previamente un accidente que afectó a dicho elemento pueda dar lugar a la generación de dichos depósitos, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
Resumen: Se ha declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora deriva de accidente de trabajo, correspondiendo a la Mutua el pago de la prestación. Esta recurre planteando un primer motivo de nulidad por incongruencia en la resolución recurrida, petición que se desestima al entender que existe una completa identidad entre lo solicitado por el demandante en la demanda y lo declarado por el fallo de la sentencia. La revisión de los hechos se desestima, y se mantiene la contingencia de accidente de trabajo porque se considera que la lesión del hombro izquierdo proviene de la actividad que realiza el trabajador. No se aplica la prescripción de tres meses al no constar la fecha en que se realizó la petición.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, advirtiendo que el importe de la indemnización debida debe fijarse desde la regularidad que alega del contrato suscrito por incremento de la producción; censura que la Sala rechaza pues si ya el primero de los contratos se suscribió con las irregularidades que advierte la sentencia recurrida desde esa misma fecha el trabajador adquirió la condición de indefinido. Coindición a la que nada afecta el hecho de que, sin solución de continuidad, sucribiera un segundo contrato temporal aunque lo hibiera sido de forma regular.
Cuestiona tambien su condena a una indemnización adicional que pugna con el criterio que expresa la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 (en su interpretación tanto de nuesto Derecho Interno como del art. 10 del Convenio 158 de la OIT y la Carta Social Europea).
Aun admitiendo que (de lege ferenda) sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos, en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones, advierte la Sala de Suplicación que el propio legislador ha abierto fisura (en el ámbito de la indemnización por despido), posibilitando así en circunstancias excepcionales el resarcimiento de la totalidad de los daños y perjuicios que el ilícito acto del despido hubiera podido irrogar al trabajador. Y que, por tanto, solo se devengaría cuando concurran determinadas circunstancias, las cuales deben ser acreditadas; lo que no acontece en el supuesto que examina.
Resumen: Se cuestiona la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido por enfermedad y se insta sea por enfermedad profesional. La sentencia recurrida aprecia una variación sustancial de la demanda al haberse añadido en el escrito de aclaración posterior a la interposición de aquella que si la contingencia no es la de enfermedad profesional sea la de accidente de trabajo. La Sala analiza el recurso e inicialmente argumenta que no ha existido tal variación de la demanda, pero considera que habiendo una exposición suficiente en los hechos probados de lo acontecido se puede resolver sobre la contingencia. Respecto a ella se precisa, previo rechazo de la revisión de los hechos postulada, que el actor es trabajador de la construcción y que padece una enfermedad pulmonar intersticial difusa no filiada, que se considera es previa a su actividad, constando que en la misma dispone de todos los equipos de protección individual y habiendo recibido formación adecuada, por lo que aunque su padecimiento está listado como de enfermedad profesional no se considera que la misma haya sido contraída en el trabajo; se rechaza que se trate de un accidente de trabajo porque no hay acreditación de que la dolencia fuera consecuencia del trabajo ejecutado.