Resumen: RCUD: El art. 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo; los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales. Ante el TS se trata de determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante ese periodo de 15 minutos, debe considerarse o no accidente de trabajo. La sentencia del TSJ revoca la dictada en la instancia (que había estimado la demanda de la Mutua), y desestima su demanda, al considerar que la IT de la trabajadora deriva de accidente laboral (AT), como había declarado el INSS, por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). Y dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala IV por ser acorde con la doctrina contenida, entre otras en su STS de 23-6-2015, entendiendo que la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».
Resumen: En relación con la responsabilidad civil derivada de Accidente de Trabajo, la sentencia resume y clarifica la doctrina de la Sala y en aplicación de la misma aprecia la concurrencia de culpa empresarial y la procedencia de la indemnización civil contractual derivada del Accidente de Trabajo (esguince de tobillo izquierdo), resultando para ello trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado, con lo que queda acreditado que se incumplieron las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el RD 486/1997, de 14 de abril, lo que impide que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento de culpa en la actuación empresarial, dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido, por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Acuerda la nulidad para determinar el alcance del pronunciamiento estimatorio al no existir datos fácticos bastantes.
Resumen: Se cuestiona la responsabilidad en orden al pago de una pensión de Incapacidad Permanente Total que surge tiempo después de que a la misma persona se le hubiera reconocido una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo. Se trata de determinar la contingencia determinante de IPT y reparto de responsabilidades cuando deriva de un pretérito accidente laboral al que se añaden patologías comunes. Recurre la Mutua colaboradora con la SS que ha sido condenada a financiar el 50% de dicha pensión y que considera que debe quedar exenta porque ya afrontó las consecuencias de la IPP y las incidencias posteriores se deben a contingencia común. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas que se pronuncian respecto de hechos distintos y lo hacen aplicando criterios coincidentes. En el caso de autos el trabajador sufrió un accidente laboral que le privó de la visión en el ojo izquierdo, posteriormente tiene deficiencias en el ojo derecho. Los hechos probados de la sentencia referencial muestran un panorama más complejo. Además, el escrito de formalización presenta defectos formales que impiden la admisión del recurso a trámite puesto que incumple las exigencias legales y jurisprudenciales sobre acreditación de la infracción normativa cometida por la sentencia recurrida.
Resumen: El trabajador reclamaba en la demanda el pago de la indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo. La cuestión suscitada en el recurso unificador se centra en determinar si el importe reconocido, por situación de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total, es ajustado a derecho y, por tanto, si procede incrementarlo con el daño moral por incapacidad temporal y, en todo caso, sin descontar lo que se percibió por subsidio de incapacidad temporal. La Sala IV reitera doctrina señalando que las cuantías que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante. En cuanto a la situación de IT, la determinación del daño moral ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos. Además, nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos". Se revoca la sentencia recurrida que ha mantenido el descuento de lo que el trabajador había percibido en concepto de subsidio de IT, siendo que el daño moral se obtiene de la Tabla V y no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de IT.
Resumen: El procedimiento por error judicial constituye un nuevo proceso para que quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados, pero no es un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una resolución, ni una tercera instancia. Se ha de probar la producción de un error, determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, y debe ser imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial. Reitera que su objeto no es poner de manifiesto otra interpretación de los hechos y del derecho, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no permite abrir el proceso. Se desestima la demanda. No se aprecia error, la sentencia razona adecuadamente y explica las razones en las que se basa la apreciación de la prueba practicada y funda el derecho aplicable en función de los hechos declarados probados. La declaración de error no se pide de la sentencia sino de una determinada frase de la misma. Se estima caducidad de la acción. La demanda es extemporánea, al haberse interpuesto fuera del plazo legal de tres meses (artículo 293.1 LOPJ), computándose a partir de la última resolución judicial que agota la vía ordinaria respecto de las dos resoluciones judiciales a las que se atribuye el error. Constituye causa de inadmisión y en fase de sentencia conduce a su desestimación.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir quién debe asumir la responsabilidad en el pago de las rentas complementarias pactadas en el acuerdo que puso fin al ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo el 04/01/2008, por el que se procedía a la extinción, entre otros, del contrato del trabajador (fallecido y representado por sus sucesores procesales), que quedó incluido en el denominado "Plan de Prejubilaciones". En cumplimiento de lo pactado en ese acuerdo, la empresa demandada Poliseda suscribió póliza de seguro colectivo de vida con la aseguradora codemandada Apra Leven NV que, tras entrar en liquidación, dejó de abonar lo pactado, reclamándose en este procedimiento las correspondientes cantidades. La Sala exonera de responsabilidad a Poliseda y a Henares, razonando que se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro convenido para hacer frente a rentas complementarias de las prestaciones públicas durante la prejubilación y la satisfacción de las primas convenidas desplazan la responsabilidad a la aseguradora, porque así lo prescribe el RDL 1/2002 y porque es la consecuencia obligada de la asunción de la deuda conforme al art 1206 CC, sin que a ello obste, por expresa previsión legal, que las rentas pactadas como complemento de prestaciones sean sustitutorias de la indemnización legal o que se califiquen expresamente como tal.
Resumen: RCUD. Se trata de determinar si incurre en incongruencia la STSJ, que reconoce al actor la petición subsidiaria de declaración de Incapacidad Permanente Parcial, pero establece que deriva de Enfermedad Común cuando la pretensión es que la contingencia de la que deriva es Accidente de Trabajo. La Sala IV, tras referir la doctrina contenida en su sentencia de 27-1-2009 (R. 72/2007), a propósito de la incongruencia, concluye que aplicando dicha doctrina al supuesto debatido procede estimar el recurso formulado por el INSS, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la de instancia, desestimatoria de la demanda del actor. Señala el TS que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, parcial derivada de Accidente de Trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de Enfermedad Común, y la Sala de lo Social del TSJ estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.
Resumen: Recargo de prestaciones en contratas y subcontratas. La empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones (art. 164 LGSS) junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa. El trabajador sufrió accidente de trabajo al caer a distinto nivel al ceder la cubierta del tejado de una nave donde se estaban ejecutando trabajos de fijación de sobrecubierta, nave propiedad de la empresa CREMYCO FILLINGS, SL, dedicada a la actividad de alimentación (fabricación de chocolate), que había contratado las obras de reparación de la cubierta, mediante la colocación de planchas (chapa greca lacadas) sobre la cubierta preexistente, con la mercantil IMPERTRECH RECUBRIMIENTOS Y SERVICIOS, SL, habiendo esta a su vez subcontratado la ejecución de los referidos trabajados con la empleadora del accidentado, CONSTRUCCIONES RAIFFEIS,SL. La empresa principal no ha designado coordinador de seguridad ni tenía plan de prevención relacionado con las actividades que se estaban desarrollando las auxiliares. Reitera doctrina sobre la posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si la empresa adjudicataria de la empresa concursada en un procedimiento concursal es responsable de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a los trabajadores de la empleadora concursada que extinguieron sus contratos en virtud de despido colectivo acordado válidamente antes de dicha adjudicación, cuando en el auto dictado a tal efecto por el Juez Mercantil se hace constar que no existe sucesión de empresa del art. 44 ET y que se limitan esos efectos a los trabajadores cuyos contratos siguen vigentes en el momento de la adjudicación. La sentencia comentada considera que sí cabe exigir dicha responsabilidad por apreciarse sucesión empresarial del art. 44 ET, lo que acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado precepto en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión, sin que a ello se oponga el art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET, así como tampoco el artículo 5 de la Directiva 2001/23, porque el artículo 148 de la Ley Concursal es norma más favorable que debe prevalecer tal y como prevé el artículo 8 de la misma. No se aprecia la contradicción respecto del motivo segundo (intereses moratorios).
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones se insta por el sindicato actor la nulidad del I Convenio colectivo de los hospitales y centros concertados con el servicio catalán de salud por vulneración del derecho a la libertad sindical y de los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género. Asimismo, se insta la nulidad de la exclusión del sindicato de determinadas comisiones del convenio y la nulidad de las cláusulas que regulan la jornada, descansos y valor de las guardias médicas por haberse incurrido en fraude de ley. A lo que se acumula solicitud de indemnización por daños y perjuicios. La Sala IV rechaza la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y mantiene en lo esencial el relato fáctico de ésta. Se razona que la falta de llamamiento al sindicato actor durante una de las jornadas de negociación no constituye vulneración de la libertad sindical, pues participó en las siguientes sin protesta alguna. Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la igualdad por razón de género. Se confirma que la exclusión del sindicato no firmante del convenio de las comisiones no negociadoras no resulta vulneradora del derecho a la negociación colectiva. Se desestima, en fin, la denuncia de fraude de ley en relación con el valor otorgado en convenio a las horas complementarias y a la desregulación que realiza el convenio del régimen de jornada y descansos en favor de la ley 55/03. Se confirma la desestimación de la demanda.