Resumen: La empresa impugna sanción administrativa en PRL impuesta por la AL a consecuencia de un AT (vuelco y caída al mar de retroexcavadora) aprecia concurrencia de falta de medidas de seguridad, se impuso sanción por infracción grave art. 12.16 b LISOS, calificada en grado medio. El JS desestimó y el TSJ revocó, redujo la cuantía a un grado mínimo (de 20.000 a 2.451€). La Administración Laboral en cud cuestiona si la sanción administrativa grave impuesta se puede graduar en atención al art. 39.3 c) LISOS o si lo impide el aptdo. 5º. La Sala IV aprecia que se creo el riesgo grave para la integridad física o la salud que recoge la infracción aunque las lesiones produjeran la hospitalización e IT, el art. 39.3 LISOS para graduar la sanción refieren también los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de medidas de seguridad, mientras el art. 39.5 impide agravar o atenuar la conducta infractora contenida en la descripción o sean parte del ilícito administrativo. No comparte con la recurrida que no puede utilizarse el criterio de graduación para agravar la sanción. El tipo infractor sanciona crear un riesgo grave (de riesgo), otro es el criterio de graduación art. 39.3 c) LISOS (de resultado): gravedad del daño (producido o pudo producirse), el art. 39.5 prohíbe la graduación ya utilizada por estar contenida en el ilícito. En el caso no se contiene atendidas las circunstancias concurrentes. No está contenido en la conducta infractora que tipifica el riesgo. Estimando
Resumen: El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido. El resto de referencias al panorama indiciario son el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011 y la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad por falta de actividad probatoria suficiente e insuficiencia de indicios que impide invertir la carga de la prueba. Finaliza la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
Resumen: El mecánico prestó servicios hasta 1994 en 2018 falleció por cáncer (mesotelioma sarcomatoide pleural), se declaró el riesgo profesional por exposición al amianto por EP a efectos de la pensión de viudedad. Se solicitó recargo, el JS lo reconoce (en un 50%) con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. En cud. la empresa cesionaria cuestiona si como nuevo empresario debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado. La Sala IV considera que existe contradicción con una sentencia referencial que reclamó la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ya que en ambos supuestos se debate el alcance a la empresa sucesora de la responsabilidad de la anterior empresa por trabajadores expuestos al amianto, y es la misma sucesión empresarial. Se trata de una sucesión legal de empresa, resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo, y de la normativa en caso de concurso aunque no sea lo que se estudia. De la obligación es deudor el anterior empresario pero el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora. Por la salud laboral y el recargo también responde el nuevo.
Resumen: Se solicitó IPT derivada de AT como montador, reconocidas LPNI/09 por AT, en 2018 otro proceso de IT derivado AT se impugnó alta con desestimación judicial, en julio/18 sufre AT denegadas LPNI y solicita IPT; con posterioridad en septiembre/19 inicia IT, se denegó IP, en 21 solicita IP fue declarado afecto de LPNI con cargo a la Mutua Maz. El JS desestimó porque reclama Resolución del INSS de marzo/19, confirma el TSJ. La demanda de error por no atender el TSJ la solicitud de valoración de la situación clínica posterior (fecha del juicio/21) sino del informe del EVI de 2019 a efectos de la declaración de la IP por no objetivar la relación de causalidad entre el AT inicial y las secuelas. Se rechazó la incorporación de STSJ que estimó el recurso de otra Mutua declarando responsabilidad derivada de la baja por IT de 27/09/19 corresponde a la Mutua Maz porque la sentencia impugnada se refiere a denegación de IPT de situación anterior a 27/09/19 y la fecha del HC se fija el 21/03 -la del informe del EVI- y no resulta determinante en relación con la situación que se valora, las impugnadas abordan si los procesos de IT traen causa del mismo AT y la posterior se refiere a otro proceso, son 2 expedientes nuevos de IP y existe un nuevo AT. Demanda extemporánea pasados 3 meses. No agotados recursos sin presentar cud. Ni error claro ni manifiesto existen diversos procedimientos de IP, en el segundo se declaró IPT derivada de AT; pero lo que se impugna es el primero. Reitera doctrina
Resumen: La ausencia de cualquier justificación o razonamiento sobre la condena a empresas codemandadas distintas de la empleadora en un proceso sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo determina la nulidad de la sentencia por falta de motivación.
Resumen: En el caso, a trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo se le modificó unilateralmente el horario, procediéndose a su despido disciplinario por incumplimiento del nuevo horario, decisión que, impugnada judicialmente concluyó con sentencia que declaró el despido procedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que lo declaró nulo por vulneración de derechos fundamentales. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa alegando incongruencia extra petita, vulneración del principio iura novit curia y concurrencia de causa de despido, la Sala IV no entra en el fondo del recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.
Resumen: Se debate sobre la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal (IT), reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse a la fecha del hecho causante y reconocimiento de la IT, o han de limitarse a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. La Sala IV reitera doctrina que establece que los efectos económicos se retrotraen solo tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia, ex art 53. LGSS. La trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. Al efecto se analiza la regulación aplicable, reiterando la interpretación previamente asumida por el TS, en relación con las consecuencias del principio de oficialidad.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en sentencia de 12-12-2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS da una respuesta positiva, reitera doctrina y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado. El actor ha tenido que acudir a los tribunales para la obtención del complemento, por lo que tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado.
Resumen: En el momento de la recaída la base reguladora no es la del inicial proceso de incapacidad temporal, sino que hay que volver a calcularla en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento. Reitera doctrina establecida en SSTS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) y 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005).
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información previstas en la ley al delegado sindical de FIRET y al propio sindicato. Frente a la sentencia de la AN que declaró que la negativa de la empresa a facilitar dicha información suponía un atentado contra el derecho de libertad sindical, la empresa condenada interpuso recurso ordinario de casación, fundamentado en cinco motivos, dos para la revisión de los hechos probados, y el resto de censura jurídica en virtud de los cuales denunciaba: la infracción del art. 59 ET en relación con el art. 179.2 LRJS (prescripción); art. 64 ET en relación con el 28 CE (derecho a la información-libertad sindical) ; y art 179.3 y 182 de la LRJS (indemnización por daños morales). El recurso de la empresa fue por el Tribunal Supremo totalmente rechazado, confirmando la sentencia de instancia, argumentando que no procedía aceptar la modificación de los hechos, y con respecto al apartado de censura jurídica, por entender, que el derecho de los actores no estaba prescrito, se había acreditado la vulneración alegada, y el sindicato tenía legitimación suficiente para ser parte, como para ser tributario de la indemnización por daños morales que la sentencia le había impuesto a la empresa por dañar su imagen y reputación.