Resumen: Decidir si el Servicio Público de Salud (Andaluz) debe reintegrar a la Mutua Fremap la totalidad de los gastos sanitarios farmacéuticos (9124,62€) abonadas por un trabajador en situación de incapacidad temporal inicialmente derivada de accidente de trabajo, cuando se produce un cambio de la contingencia a enfermedad común, o esa obligación de reintegro ha de limitarse al 60% de su importe. El TS confirma que el servicio público de salud debe reintegrar a la Mutua el 100% del gasto farmacéutico asumido por la misma. Sin deducir el porcentaje de la aportación del 10% o 40% que corresponda al beneficiario. Sin perjuicio de reclamarle ulteriormente su abono. Aplica, sin citarla, la doctrina de STS 950/2023, de 7 de noviembre (rcud. 5141/2022), sin perjuicio de la STS 165/2023, de 23 de febrero (rcud. 4738/2019) que para gastos de transporte sanitario deniega el reintegro en situación jurídica contraria o distinta,
Resumen: Procedimiento en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por trece trabajadores consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo al fallar el sistema de frenado del ascensor instalado en la torre en la que prestaban servicios como albañiles. La cuestión que se somete a casación unificadora es la fecha de devengo de los intereses que prevé el art.20 de la Ley de Contrato de Seguros. El JS condena al abono de lo intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono total de la cantidad principal. El TSJ confirma dicho pronunciamiento. Por la Sala IV se reseña la complejidad del procedimiento, que tenía por objeto identificar las causas del accidente y las empresa responsables entre las diversas contratistas y subcontratistas concurrentes. Se advierte una especial dificultad en el caso analizado que no se aprecia en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar la falta de contradicción. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: En la sentencia se plantea por el demandante recurso en relación con la carga de la prueba y la deuda de seguridad que el empresario tiene con el trabajador, postulando la unificación para resolver hasta donde debe acreditar la empresa haber agotado toda la diligencia posible en materia preventiva frente a las imprudencias del trabajador para que la misma quede exonerada de culpabilidad, y correlativamente, a imposición de un recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido. Pero el TS, no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, se observa un nivel de experiencia y categoría -aunque sean trabajadores de empresas de carpintería- que difiere en los casos enfrentados. Difiere también el grado de cumplimiento en la formación en materia de seguridad: ausente en la actual y proporcionada por la empresa en la de contraste. Resulta divergente la forma de producción del accidente. En la recurrida se hace constar que la máquina cortadora estaba en condiciones óptimas y el accidente se produce por la falta de utilización de las medidas de protección individual, mientras que en la de contraste el disco de corte de la máquina estaba colocado a una altura indebida, provocando el accidente junto con la falta de uso de las medidas de protección individual y no existir un sistema de parada de la máquina de cortar que detectara que el protector de colocación manual estaba a una altura superior e innecesaria para efectuar el trabajo.
Resumen: Seguridad Social. Contingencia: No puede considerarse derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, cuando el trabajador el domingo anterior sufrió molestias en el pecho por las que tuvo que acudir al centro de salud, donde le indicaron que debía acudir al hospital, pero al que no fue y, sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional, al comienzo de su jornada sufrió un infarto.
Resumen: Si un accidente laboral ocurre en un ámbito donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la misma un recargo prestaciones derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo ya que no se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Reitera doctrina.
Resumen: Error judicial:se rechaza por instarse fuera del plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercerse y por no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la viuda e hijos de un estibador del Puerto de Cádiz fallecido a causa de un mesotelioma derivado de su exposición al amianto entre 1963 y 1994. La empresa demandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P. (ESTIGADES), sostenía que no debía responder por las omisiones de la antigua Organización de Trabajos Portuarios (OTP). El JS y TSJ consideraron acreditado que la OTP ostentaba obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo (proporcionar equipos de protección, formación y supervisión) incumplimientos que propiciaron la enfermedad profesional. Al extinguirse la OTP sus derechos y obligaciones pasaron a las sucesivas entidades hasta la actual ESTIGADES quedando esta subrogada en la responsabilidad. En el RCUD la recurrente alegó que quienes debían responder eran las distintas empresas estibadoras no la OTP. Sin embargo, la Sala recuerda que la normativa portuaria otorgaba a la OTP y , por subrogación, a ESTIGADES; competencias efectivas en prevención de riesgos, por lo que no adoptar medidas de protección frente al amianto generó una deuda de seguridad incumplida. En consecuencia, se desestima el recurso, se impone la indemnización a favor de la familia del trabajador y se condena a la S.A.G.E.P. al abono de costas y a la pérdida de los depósitos.