Resumen: Mutuas de accidentes de trabajo: la controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. El procedimiento se instó por la mutua responsable que cubría esa contingencia en el momento en que el trabajador sufrió el segundo accidente de trabajo, que fue a la que el INSS imputó el pago de la prestación. Presentada demanda contra la citada resolución, el Juzgado rechazó el reparto de responsabilidad entre mutuas, la sala de suplicación la confirmó, y ahora, la Sala de Unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: El Tribunal Supremo revoca la condena impuesta a la mutua Fraternidad-Muprespa en un accidente laboral ocurrido en 2017 a un peón de una subcontrata que no estaba dado de alta. El siniestro se produjo en invernaderos de Bonnysa Agroalimentaria: la principal había encargado reparaciones a Estructuras Solares del Mediterráneo, que a su vez subcontrató a la mercantil empleadora directa del trabajador. Las instancias anteriores habían declarado responsable directa a la subcontrata, solidarias a Estructuras y a Bonnysa y subsidiaria a Fraternidad-Muprespa, mutua de las dos últimas. El Supremo resuelve que la mutua solo responde de los trabajadores de empresas asociadas; aunque exista responsabilidad solidaria entre empresas de la cadena de contrata prevista en el art. 42 ET, la Ley General de la Seguridad Social no extiende esa obligación a las mutuas respecto de personal ajeno a las empresas que tienen asegurado el riesgo. Por tanto, mantiene la responsabilidad de la empresa infractoraque debe adelantar la prestación con anticipo de la mutua de su propio aseguramientoy la subsidiaria del INSS, pero absuelve a Fraternidad-Muprespa.
Resumen: El trabajador al salir por el portal de su vivienda unifamiliar resbala en los escalones de salida y cae por las escaleras de su casa al suelo dentro de su finca sin haber salido al exterior, cuándo se disponía a acudir a su puesto de trabajo. El JS desestima la demanda por considerar que no se trata de un accidente de trabajo. El TSJ la revoca al entender que se está ante un accidente de trabajo in itinere. La Mutua recurre en casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se examina el art. 156.2 a) LGSS y para la interpretación de accidente in itinere atiende a un requisito cronológico y un requisito topográfico. En el caso analizado concurre la particularidad que la caída se produce cuando el trabajador había iniciado su desplazamiento hacía su lugar de trabajo pero sin acceder todavía a la vía pública, lo que conlleva a que se deba decidir si se ha de dar mayor peso al elemento geográfico, del que resulta que no ha abandonado su domicilio, o al elemento teleológico. Se considera que el criterio espacial prima para estos supuestos fácticos salvo que el criterio teleológico sean tan relevante que lleve a una solución diferente. En este caso el trabajador cuando se produjo la caía se encontraba dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no existe ninguna circunstancia excepcional que lleve a dejar en segundo término la valoración geográfica. Se estima el recurso.
Resumen: En materia de determinación de contingencia no rige un principio de oficialidad sino que el trabajador se ve abocado a presentar una solicitud para su declaración y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ello, siendo esa solicitud imprescindible, los efectos económicos de la prestación quedan limitados a los tres meses anteriores a la aquella. Reitera doctrina establecida en STS 22/2021.
Resumen: Como consecuencia del accidente de trabajo, tras un previo proceso de incapacidad temporal y previo dictamen del EVI , la resolución del INSS reconoció al afectado la pensión de incapacidad permanente total, declarando responsable del 100 por ciento de la prestación económica a la mutua Fremap. Interpone recurso de suplicación esta Mutua, y el TSJ desestima su recurso. Pero la Sala IV reitera doctrina (STS de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006)según la cual la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía intracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social. Anula la sentencia de suplicación para estimar el recurso de Fremap.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso de los actores y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
Resumen: La cuestión sometida a debate es qué mutua es responsable de la prestación de IPT: la mutua que cubría el riesgo cuando se reconoció esa situación tras una recaída en las lesiones sufridas en el siniestro anterior, o la que aseguraba el riesgo cuando acaeció el accidente de trabajo inicial o ambas de manera proporcional. La Sala IV reitera la doctrina en la que mantiene el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo y ello, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas, teniendo en consideración un principio de causalidad. En este caso valora que desde el primer accidente en el año 2012, en el que la contingencia estaba cubierta por una mutua, el trabajador se incorporó a su actividad de marineo, sin causar ningún otro proceso de incapacidad que trajera causa en dichas dolencias, En el 2017 sufre otro accidente, la hernia afectada se resiente y provoca un efecto incapacitante inexistente hasta ese momento. La responsabilidad en el abono de la prestación por IPT corresponde a la mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente, por ser éste el que desencadenó la incapacidad que no se había alcanzado en otro caso. Por tanto, es responsable la mutua aseguradora al tiempo del segundo accidente, sin que tenga ninguna responsabilidad la primera mutua. Estima el recurso.
Resumen: El trabajador fallecido, en su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona estuvo llevando a cabo tareas de carga y descarga de los cargamentos de amianto que allí llegaban, sin disponer de medios de protección de las vías respiratorias en dichas operaciones, ni las bodegas tampoco tenían sistemas de extracción del polvo. La Sala IV condena a la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Barcelona al pago de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, con carácter solidario con las demás empresas condenadas. Para ello razona que si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad y la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo.
Resumen: El accidente tuvo lugar cuando el actor estaba llevando a cabo el cambio de la cruceta, subido en la parte más alta del poste (colgado), y cuando ya había colocado las protecciones necesarias para el cambio de los cables, estaban instaladas las protecciones avifauna, y habían retirado la cruceta metálica vieja, y se disponía a colocar la nueva cruceta, para lo cual, su compañero izó con una pequeña grúa, la nueva cruceta, momento en el que la cuerda del plumín se rompió, cayendo la cruceta sobre el poste, arrancando las protecciones, introduciendo tensión al poste sobre el que estaba colgado el actor golpeando a éste y generando la electrocución del mismo. La Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido en la sentencia de instancia, en el sentido que no existe base para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse imposición del recargo de prestaciones solicitada, toda vez que en la producción del accidente no ha existido, por un lado, por parte de la empresa la infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. Por otro lado, porque la cuerda que se rompió estaba en perfectas condiciones habiendo sido la causa de la rotura estrictamente fortuita,sin que exista ningún tipo de culpabilidad por parte empresarial. Llegar a otra conclusión supondría, lisa y llanamente, establecer una responsabilidad objetiva,esto es, que de todo accidente laboral,sea cual fueren las causas y las circunstancias.