Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.
Resumen: Se cuestiona si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber razonado ni dado respuesta a la rectificación de hecho alegada en la impugnación del recurso de suplicación de la empresa. Proceso de determinación de contingencia de Incapacidad Temporal que pide la trabajadora administrativa sea de Accidente de Trabajo (no de enfermedad común), que deniega el JS, pero que estima el TSJ sin atender a la impugnación de la empresa. Nulidad de actuaciones y retroacción de actuaciones para dar respuesta a la impugnación.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la demandante, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio de aplicación por haber sido contratados temporalmente, por la Delegación del Gobierno de Ceuta, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el SEPE, tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido. La Sala IV reitera doctrina declarando la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. Esta discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. La parte actora, y la Sala admite, acude como criterio objetivo dotado de claridad y precisión para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales conexas con el trato discriminatorio. Por ello, procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.
Resumen: El trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa sin estar dado de alta en ella. Tuvo un accidente de trabajo siendo atendido por la Mutua contratada por la empresa, la cual reclamó a ésta la asunción de la responsabilidad empresarial y reintegro de gastos anticipados como consecuencia de la asistencia sanitaria. Se discute si esos gastos deben incluir los honorarios de los médicos que realizaron la atención médica y se concluye que sí porque la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y en ella se incluye no solo el material ortopédico, sino también a la asistencia sanitaria estrictu sensu que supone el concurso de un médico, al que ha pagado la mutua y que ha dedicado su tiempo al cuidado del trabajador que no se encontraba asegurado en el momento del accidente de trabajo. El seguimiento de la enfermedad es parte esencial de la asistencia sanitaria y no se pueden excluir las facturas relativas al mismo.
Resumen: La empresa impugna sanción administrativa en PRL impuesta por la AL a consecuencia de un AT (vuelco y caída al mar de retroexcavadora) aprecia concurrencia de falta de medidas de seguridad, se impuso sanción por infracción grave art. 12.16 b LISOS, calificada en grado medio. El JS desestimó y el TSJ revocó, redujo la cuantía a un grado mínimo (de 20.000 a 2.451€). La Administración Laboral en cud cuestiona si la sanción administrativa grave impuesta se puede graduar en atención al art. 39.3 c) LISOS o si lo impide el aptdo. 5º. La Sala IV aprecia que se creo el riesgo grave para la integridad física o la salud que recoge la infracción aunque las lesiones produjeran la hospitalización e IT, el art. 39.3 LISOS para graduar la sanción refieren también los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de medidas de seguridad, mientras el art. 39.5 impide agravar o atenuar la conducta infractora contenida en la descripción o sean parte del ilícito administrativo. No comparte con la recurrida que no puede utilizarse el criterio de graduación para agravar la sanción. El tipo infractor sanciona crear un riesgo grave (de riesgo), otro es el criterio de graduación art. 39.3 c) LISOS (de resultado): gravedad del daño (producido o pudo producirse), el art. 39.5 prohíbe la graduación ya utilizada por estar contenida en el ilícito. En el caso no se contiene atendidas las circunstancias concurrentes. No está contenido en la conducta infractora que tipifica el riesgo. Estimando
Resumen: El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido. El resto de referencias al panorama indiciario son el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011 y la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad por falta de actividad probatoria suficiente e insuficiencia de indicios que impide invertir la carga de la prueba. Finaliza la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador en la que impugnaba el desistimiento empresarial en la relación laboral del actor por no haber superado el periodo de prueba, solicitaba el trabajador que se declarase como despido nulo por discriminación al traer causa de las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de un accidente sufrido o subsidiariamente improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, en lo referente a la petición nulidad por discriminación por razón de enfermedad. Recuerda la Sala que no es equiparable enfermedad a discriminación y que si bien es cierto que el trabajador ha aportado un indicio de tal vulneración al ser cesado al poco tiempo de iniciar una baja medica, lo que supone una inversión en la carga de la prueba, por la empresa se ha probado que el cese del actor no tiene su causa en que el trabajador no reunía las aptitudes exigidas para el desempeño del puesto para el que había sido contratado, de lo que sus compañeros advirtieron a la empresa, que tomó la decisión de cesarle con anterioridad al accidente
Resumen: La actora venía prestando servicios como celadora en el Centro Asistencial de Palencia, Hospital Río Carrión, iniciando proceso de IT en fecha 30 de marzo de 2020, por Covid 19, al ejecutar sus funciones en la planta COVID del Complejo Asistencial de Palencia trabajando sin mascarilla ni EPI al carecer de ellos para los Celadores. Se incorporó al trabajo a primeros de junio, pero ante la persistencia de sus síntomas se le volvió a conceder la baja con fecha 7-12-2020. Efectuadas las pruebas médicas correspondientes se le detectó "secuelas del COVID", siendo precisamente en relación a esta segunda baja médica la petición de determinación de contingencia. Tal como ya expresó la en la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2024 (Recurso: 1699/2023), la presente litis debemos resolverla con los hechos probados y no con especulaciones al margen de los mismos, por lo que no cabe duda de que estamos ante una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, cuando realizaba la actividad propia de su profesión, siendo evidente la relación de la patología y el trabajo de la actora, de ahí que estemos ante una enfermedad profesional. Posteriormente, la actora inició un nuevo periodo de IT en fecha 7 de diciembre de 2020,, por lo que no existe motivo alguno para cambiar la conclusión de la sentencia de instancia consistente en que el proceso de IT iniciado en diciembre de 2020 es consecuencia del anterior, y, por ello debe considerarse contingencia profesional.
Resumen: El trabajador presenta el cuadro siguiente: de traumatismo de rodilla derecha, AT 29/3/2021. RM 4/2021: lesión parcial de la plastia de LCA. Artroscopia 7/2021: Rotura de LCA, lesión condral grado III-IV en CFI. Se realiza Plastia Tetrafascicular + extraatrarticular anterolateral. Dichas lesiones le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Rodilla derecha estable. Balance articula con mínimo déficit de extensión, 5º, resto balance articular conservado. Cicatrices quirúrgicas de artroscopia (7/2021) y antiguas (cirugía de Triada en 2000) en buen estado. Parte la Sala del tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías, siempre que incidan de manera importante en el desarrollo de la actividad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa). En este caso, la reducción de la movilidad - extensión mínima (5º) e inferior al 50% y no se objetiva impotencia funcional, dolor, o limitación de otras articulaciones u otras patologías.
Resumen: En el presente caso, no existe ningún dato fáctico que permita concluir que la actora hubiera tenido un accidente en tiempo y lugar de trabajo. A tal efecto no es suficiente el dato de que así lo hubiera manifestado ella misma ante el empresario, la Mutua y el SERGAS, sin que esta Sala de Suplicación pueda dejar sin efecto las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia tras la libre valoración de la prueba ex art. 97 LRJS. Por lo tanto, no existe prueba de que tales consulta hubiera sido motivado por un dolor que a su vez tiene origen en una «fuerza lesiva» ocurrida en tiempo y lugar de trabajo. Si no existe esa lesión en tiempo y lugar de trabajo, no opera la presunción del art. 156.3 LGSS cuyo operatividad es a los efectos de la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión. Es cierto que la calificación de accidente de trabajo puede venir por la vía de la agravación de las patologías previas sin estas no eran invalidantes (art. 156.2. f) LGSS o por la de las enfermedades intercurrentes (art. 156.2.g LGSS) y la actora presentaba patologías previas a nivel lumbar, pero desde el año 2015 no le habían impedido trabajar. Por lo tanto, este dato no podría utilizarse como argumento para desestimar la pretensión de la actora. Sin embargo, no se ha justificado una lesión constitutiva de accidente en tiempo y lugar de trabajo.