• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1719/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La única cuestión que suscita en la sentencia anotada es la relativa a si el recargo por infracción de normas de seguridad y salud de la prestación de IPA derivada de accidente de trabajo se traslada a las prestaciones por muerte y supervivencia. La Sala de suplicación dio a tal incógnita una respuesta positiva, pronunciamiento confirmado por el TS que, reiterando doctrina, declara que procede trasladar a las prestaciones por muerte y supervivencia el incremento del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la prestación antecedente por IPA, derivada de Accidente de Trabajo con independencia de cuál haya sido la causa de la muerte y aun cuando ésta no guardara relación alguna con la causa que motivó la Incapacidad Permanente Absoluta en su día declarada en favor del causante. Se argumenta, con apoyo en el art 217.2 de la LGSS de 2015 que la prestación básica no experimenta variación al devenir en muerte y supervivencia, mediando una presunción iure et de iure, suscitando la duda el incremento por falta de medidas de seguridad. No existe una razón convincente para aislar el incremento frente a la prestación básica. De hacer depender la prestación por muerte y supervivencia de la causa real de la muerte no existiría una presunción tan enérgica como la que establece el señalado precepto. De este modo, desde el momento en que la omisión de falta de medida de seguridad incide de manera determinante en el menoscabo funcional padecido, este es el origen de la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1037/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurrencia de un supuesto excepcional de existencia de contradicción en materia de incapacidad permanente al ser totalmente coincidente la profesión de los trabajadores y sus dolencias. El Decreto de 22 de junio de 1956 carece de eficacia normativa, pero eso no impide que pueda servir de elemento orientador, si bien lo cierto es que se limitaba a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio. Por su parte, la Escala de Wecker es una herramienta de valoración indicativa que ofrece valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. Tratándose de una pérdida muy relevante de visión deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión. La profesión de oficial 1º construcción conlleva factores de riesgo evidente para el trabajador y para terceros (uso de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, trabajos en alturas) cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos, por lo que procede la incapacidad permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 22/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El JS estimó la demanda y apreció existencia de existencia de RL y AT del actor, condenó a la empresa al abono IT con responsabilidad subsidiaria del INSS, al acreditarse el atropello por un compañero al salir del trabajo por tratarse de accidente in itinere. La empresa no formuló suplicación ni impugnó el recurso del INSS. El TSJ estimó parcialmente el recurso del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua a anticipar prestaciones, derecho a reclamar al empresario y en caso de insolvencia al INSS (sucesor FGAT), por el BORM se notifica al empresario. Por SAP penal de 21/06/18 condena por intento de asesinato el atropello el empresario es absuelto, no consta firmeza. Para el TS se cumple el requisito de 5 años porque la STJ impugnada se notificó en julio 19 y la demanda de revisión se interpone en octubre 21, no el requisito del plazo de ejercicio de la acción de 3 meses no justifica la fecha en que tuvo conocimiento del documento que pretende hacer valer, la Sentencia es de 21/06/18, han transcurrido sobradamente al momento de interponerla, son plazos de caducidad debiendo la parte determinar el dies a quo y acreditar que interpone en día hábil. Añade que no se agotan los recursos jurisdiccionales, la revisión es remedio subsidiario, no se recurrió en cud, ni interpuso incidente de nulidad, pero tampoco recurrió en suplicación aquietándose la empresa y la STJ es posterior a la penal, tampoco es decisiva: el accidente se produje al salir del trabajo, debe considerarse AT
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
  • Nº Recurso: 2099/2022
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ictus isquemico tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, concretamente, durante la jornada laboral del 27 de febrero de 2020 en La Rioja, sintiéndose el actor mareado a media mañana y con la tensión de 220/120. A las cinco de la tarde, se encargaba de colocar en unos agujeros los chopos, de unos dos kilos de peso cada uno, y, aproximadamente una hora después cayo desplomado al suelo. Para destruir la presunción de laboralidad, la Mutua se centra en las factores de riesgo: fumador de 18 cigarrillos al dia desde los 15 años y bebedor de 5 cervezas diarias, que habia experimentado, en los dias previos al 27 de febrero de 2020, parestesias intermitentes en hemicuerpo izquierdo, con debilidad en pierna izquierda. Presentaba antecedentes de claudicacion intermitente a la marcha en noviembre de 2019. Estaba diagnosticado de dislipemia y se hallaba en tratamiento para la hipertension que tenia filiada desde 2007, además del consumo de tóxicos incluido en el diagnóstico del ingreso hospitalario de 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, considera la Sala que estos antecedentes no tienen virtualidad suficiente para acreditar la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso porque el trabajador no había sufrido ningún ictus isquemico previo, y el padecido en 2020, además de producirse en tiempo y lugar de trabajo, también se ve relacionado en las tareas propias de su actividad laboral, que implican un gran esfuerzo físico y dedicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 5390/2022
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que las dolencias a tomar en consideración son solo las osteoarticulares que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal previo, calificado como accidente No se puede acoger tal pretensión por cuanto del inalterado relato fáctico resultan dos tipos de dolencias que no forman parte del proceso de incapacidad temporal y éstas son los ruidos cardiacos arrítmicos (HDP 7º) y vértigos (FTO de derecho 3º, con valor fáctico); por otra parte, el médico evaluador señala en su exploración: deambulación autónoma, sin déficits. Movilidad axial y periférica globalmente conservada, no signos de compromiso radicular cervical ni lumbar con fuerza conservada en las cuatro extremidades y exploración vestibular sin hallazgos con la existencia de una patología cardíaca que desaconseja que el trabajador conduzca (en el examen complementario de actuaciones se observa que presenta placas de ateroma congénitas).Consecuentemente, no son las dolencias osteoarticulares (cervicalgia) las que determinan la situación de invalidez permanente total - por si solas no alcanzan la gravedad precisa para generar la incapacidad para su trabajo pues no evidencian limitaciones funcionales de gravedad-, sino el conjunto de padecimientos constituido por aquellas dolencias, el vértigo y la situación cardíaca, por lo que no cabe calificar el conjunto como contingencia profesional, accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 5702/2022
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El día 7 de enero de 2021 el actor llamó a su asesor para referirle que sobre las 10:30 horas había tenido un accidente cuando iba a repartir material con su furgoneta, al resbalar en la calle por la presencia de hielo y solicitando información, acudiendo luego a la mutua a las 12:30 horas contando la misma versión. Considera la Sala, sin embargo, que son distintas las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata" (RETA) . También que, así como en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" (artículo 156.3 LGSS ), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" (artículo 3.2 b) RD 1273/2003. En consecuencia, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la "conexión" de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia." Doctrina que impone una interpretación estricta del concepto de accidente de trabajo cuando se trata de autónomos, con exigencia completa de la carga probatoria a quien alega la existencia de tal accidente, la que no se ha practicado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3184/2022
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador que presta servicios para el demandado como conductor desde 2009 fue despedido por causas objetivas el 31/12/20. La empleadora realiza para otra empresa transporte de mercancías mediante contrato de arrendamiento para el transporte de mercancías de sus clientes de determinadas zonas. El JS estimó en parte la demanda, considerando la contrata como de propia actividad, declarando la improcedencia del despido y condenado solidariamente a las demandadas al abono de vacaciones impagadas. El TSJ desestimó el recurso de la comitente, que recurre en cud. La Sala IV analiza si la colaboración entre las empresas concierne a la propia actividad, y teniendo en cuenta el tipo de actividad de la auxiliar en beneficio de la principal, resuelve que el hecho de existir un contrato de transporte amparado en la Ley de ordenación de transporte terrestre no descarta el supuesto del art. 42 ET. La principal realiza actividad de intermediación con autorización administrativa, recepciona y distribuye mercancías y es operadora de transporte (art. 119 LOTT), lo que implica o realizarla por sí misma o acudir a empresas, por lo que considera que realiza labores inherentes al transporte, la actividad pertenece al círculo productivo de la comitente y debe aplicarse la responsabilidad solidaria del art. 42.2 ET respecto de las deudas de la contratista con los trabajadores adscritos a la contrata durante su realización. Desestima el recurso y confirma la recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 442/2023
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto actual, el demandante estaba trabajando en la máquina Mandrinadora TITAN 2 de preparación de pieza para el mecanizado cuando, en el proceso de bajar de la mesa móvil de la máquina al pasadizo, sintió dolor en la rodilla izquierda, lo que comunicó al encargado ese mismo día, el cual le indicó que acudiera a la Mutua.En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los mismos elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso y su revocación, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la de accidente de trabajo, sin que en la recurrida se relate hechos suficientes de la desvinculación clara del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor. Cuando la rotura meniscal en modo alguno es algo totalmente ajeno al trabajo que realizaba y una mala postura o pisada al realizar el proceso de bajar de la mesa móvil, para ir al pasadizo en que se produce, es susceptible de producir la patología descrita al momento de la baja cuya etiología se cuestiona. No constando que, hasta entonces, la enfermedad degenerativa sobre la misma rodilla haya provocado proceso alguno de incapacidad temporal (aunque ello no sería suficiente si se hubiese justificado una absoluta desvinculación del proceso sufrido y el trabajo). Y, es después de los citados hechos, trabajando, cuando surge el dolor y la limitación funcional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 2110/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 2 de marzo de 2021 se inicia proceso de IT por accidente de trabajo con diagnóstico de dolor en la parte inferior de la espalda con alta médica el 14-3-2021. El 15-3-2021, proceso cuya calificación se solicita, se emite parte de baja médica por recaída con diagnóstico de otras osteoporosis con fractura patológica actual, vértebra. El recurso no ha de prosperar. A) Aun partiendo de la base del carácter degenerativo de la dolencia en la columna del trabajador, ello no le había impedido desempeñar su trabajo a con normalidad hasta que se produjo el tirón, tirando una gaveta, que motivó la incapacidad temporal por accidente de trabajo, no costando que se hubiera producido con anterioridad ninguna situación de incapacidad temporal ni tratamiento hasta el momento de la baja litigiosa. B)El detonante de la baja, más allá de la denominación formal del diagnóstico, tuvo su causa en la actividad realizada en tiempo y lugar de trabajo, esto es, que la crisis de sus dolencias degenerativas se manifestaron por la actividad realizada en tiempo y lugar de trabajo, no existiendo prueba que por la propia naturaleza de la enfermedad descarte o excluya la acción de trabajo como factor determinante o desencadenante de dicha crisis ,ni la existencia de otros hechos que desvirtúen el nexo causal. c) Por la afectación en ambos casos de la zona lumbar. D) Y, en fin, por la proximidad temporal entre el alta y la baja litigiosa, si no hubo solución de continuidad, dada ésta última por recaída.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2343/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de contingencia de IT. Lo que consta de la baja del actor es que se inició el 20 de marzo de 2020, sin que exista una prueba concreta de especial conflictividad laboral en la empresa. No es especialmente significativa una convocatoria de huelga el 25-03-20, desde el 31-03- 21, por tiempo indefinido y paralización de la actividad por parte del Comité de Seguridad y Salud del centro de trabajo por falta de medidas de seguridad. Consta asistencia en salud mental en el mes de marzo de 2019, fecha en la que en absoluto consta que existiese una realidad laboral compleja para el actor aunque el mismo relacionó dicha asistencia con el trabajo. Pero lo cierto es que con anterioridad a la baja ya había existido una consulta. Si los estresores laborales tienen que ser objetivamente susceptibles de originar la patología, se concluye que no se ha acreditado dicha situación. Como afirma la ITSS, no se puede determinar objetivamente que exista un nexo causal entre la enfermedad de la parte actora y las condiciones de trabajo y no hay base para considerar que la causa exclusiva de la baja haya sido el trabajo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.