Resumen: Se describen agresiones físicas reiteradas y constantes del acusado a los hijos de su pareja así como abusos sexuales, sumiéndoles en un clima de terror. La madre no presenció los hechos de naturaleza sexual ni consta que los conociera, pero se la considera autora de un delito de maltrato habitual cometido en la modalidad de comisión por omisión, previsto en el art. 173.2 y 3 del Código Penal.
Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía, que se trate de un delito contra las personas, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido y que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La agravante por razón de género es apreciable en los casos, como el presente, en los que el agresor profirió a su compañera como prolegómeno de la agresión, expresiones menospreciando su trabajo, imputándole el mantener relaciones sexuales con terceros o reprochándole la desatención de las tareas que tradicionalmente se han atribuido a la mujer en las relaciones de pareja, que reproducen claramente los tradicionales roles de dominación. Estos patrones adquieren su máxima expresión, cuando acto seguido intenta disponer de su vida, lo que otorga a esta acción la consideración de un acto de subyugación machista, que confiere un plus respecto a los elementos de tipificación del asesinato.
Resumen: Se revoca la sentencia de la AP, que absolvió al condenado de las amenazas leves del art. 171.7 CP por el que fue condenado en la instancia por falta de denuncia del padre de la perjudicada. La AP de Tarragona viene manteniendo que cuando las amenazas se vierten a través de un tercero sólo son típicas cuando la recepción de la amenaza por la víctima se produce simultáneamente a su emisión, lo que llevó al Juzgado de lo Penal a condenar sólo por las amenazas leves recibidas por el padre. El TS aclara que el padre, por más que se viese perturbado o inquietado, fue mero receptor de las amenazas, así como que en modo alguno se exige la presencia de la víctima para la comisión del delito de amenazas. Se trata de un delito de mera actividad que exige la emisión y la recepción, pero la no recepción sólo implica la aparición de formas imperfectas de ejecución. En la mayoría de las ocasiones, emisión y recepción son simultáneas, lo que ocurre en las llamadas amenazas directas, si bien caben también las amenazas indirectas. En el caso, el ascendiente por afinidad es el mero portador de las amenazas -como lo puede ser el móvil, el servicio de correos o la red- y el sujeto pasivo es la esposa. Los hechos son constitutivos de un delito del art. 171.4 CP (consumado porque las amenazas llegaron a la esposa, que formuló denuncia). Se revoca la absolución, pero se mantiene la condena por el delito del art. 171.7 CP por necesario respeto a la prohibición de reformatio in peius.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se revoca la sentencia de la AP que acordó dejar sin efecto la agravación del art. 153.3 CP. Con base en el antecedente sentado por la STS 915/2021, de 24 de noviembre, la Sala Segunda recuerda que no basta para apreciar la agravante la simple constatación de haberse cometido la agresión en el domicilio de la víctima, estuviera o no compartido con el agresor, pero tampoco puede asociarse a la facilidad comisiva que otorga a su autor. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia, que es lo que constituye el fundamento de la agravación. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. Por dicho motivo, la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo.
Resumen: Individualización: la sentencia de instancia razona suficientemente la opción de la pena de prisión en el delito de maltrato (menor edad de la víctima, diferencia de complexión física, contexto de enorme gravedad), que ratifica el TSJ, que destaca la gravedad del episodio por la violencia y desigualdad de la víctima, conectado al asesinato en tentativa de la madre de la víctima. Responsabilidad civil: la denuncia de haberse acudido al máximo del baremo indemnizatorio de accidentes de tráfico es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Sala; en los delitos dolosos es no solo lógico sino hasta exigible una elevación de los montos que arroja el sistema baremado en tanto hay un plus de daño moral. La aplicación de este baremo en delitos dolosos es meramente orientativa, ya que se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes. Reparación del daño: La atenuante exige una reparación relevante y no lo es la resultante de ese pacto en el convenio regulador en relación al total establecido en la sentencia. A mayor abundamiento, resulta un contrasentido pretender que el cumplimiento de lo que son sus estrictas obligaciones respecto de sus hijos le disculpe del abono íntegro de la indemnización. En cuanto a su reducción en virtud de ese pacto del convenio es algo que podrá hacerse en ejecución.
Resumen: Se ha venido subrayando la necesidad de que en el factum de la sentencia se contengan la totalidad de los elementos del hecho, el soporte fáctico o histórico completo que, en cada caso, resulte preciso para colmar las exigencias del tipo penal aplicado. Y en tal sentido, se ha destacado también que entre dichos elementos fácticos no se incluyen únicamente los correspondientes a la descripción objetiva de la acción sino también los aspectos subjetivos que, nuevamente en cada caso, resulten indispensables para conformar las diferentes figuras delictivas, en la medida en que éstos forman parte indisociable del hecho mismo. Cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice de forma inmediatamente anterior a la imposición del acto sexual, cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que el aparente consentimiento (la aquiescencia) se obtenga aprovechando la situación de temor creada en la víctima por el autor (o, incluso, aprovechada por éste), de tal modo que la misma no se halla en razonables condiciones para prestar, al margen de esta presión psíquica, su libre consentimiento ni, más precisamente, para rechazar de forma libre el acceso sexual pretendido. Se inserta en este contexto la denominada "intimidación ambiental". La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede.
Resumen: Se analiza el delito de trata de seres humanos en concurso medial, cada uno de ellos, con un delito de prostitución coactiva y dos delitos de maltrato habitual. Se trata de unos hechos en los que se describe la introducción mediante engaño de dos mujeres rumanas (el acusado también tiene dicha nacionalidad), en el circuito de la prostitución en Gran Canaria, mediante privación de la documentación, amenazas, agresiones, conformando un episodio de terror, que ha sido denominado como "la esclavitud del siglo XXI". Ambas víctimas son de nacionalidad rumana, siendo éste también el país de origen del acusado y son todos ellos de la misma ciudad, donde conocieron al acusado siendo ambas muy jóvenes, logrando también en los dos casos el acusado que las perjudicadas viajaran hasta la isla de Gran Canaria con distintos pretextos, para, una vez en la isla, obligarlas a ejercer la prostitución, coincidiendo además al describir los malos tratos que, a lo largo de la relación, el acusado dirigió frente a ambas. El Tribunal Superior de Justicia, a instancias del Ministerio Fiscal, en la apelación, eleva la pena al considerar procedente la agravante de género. Se analiza la vulneración de la presunción de inocencia: el cuadro probatorio es totalmente convincente, amplio y detallado, mediante la declaración de las víctimas, testimonio de los funcionarios policiales actuantes, prueba pericial y todo ello debidamente corroborado.
Resumen: Se dictó una sentencia absolutoria, pues se produjo una discusión entre las partes en la calle, en el transcurso de la cual ambos contendientes que, en su día fueron pareja, se agredieron recíprocamente, no desprendiéndose en ningún momento una situación de dominio o marco relacional de dominación del hombre sobre la mujer o viceversa. Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial lo desestimó. En casación se desestima igualmente el recurso pues aunque el tipo no requiere un especial elemento subjetivo consistente en la intención de dominación, sin embargo, exige que la agresión se produzca en el contexto de la relación de pareja. Esta puede ser actual o pasada, pero siempre será necesario que los hechos tengan lugar dentro de ese contexto. Si este extremo puede ser excepcionalmente excluido, el artículo 153 resultará inaplicable. En el caso, aunque los acusados habían mantenido una relación de noviazgo finalizada dos años atrás, nada indica que las agresiones mutuas tuvieran lugar dentro del contexto de esa relación de pareja.
Resumen: La condena por el delito del artículo 153.1 CP no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los artículos 169.2 y 173.4 CP. El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. Lo expuesto no es óbice para admitir la absorción cuando el ataque a los bienes honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima por las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato carezcan de relevancia, de manera que el contenido del injusto y de reproche del hecho, es decir, toda su significación antijurídica quede cubierta por aquel. El delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Hay rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares. Los ataques a la Integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera. La amenaza proferida a la ex pareja a la que se maltrata no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor.
Resumen: Prohibición de reformatio in peius. La "reformatio in peius" se produce cuando la resolución del recurso determina una modificación perjudicial operada en fase de recurso que no es consecuencia de ninguna de las pretensiones deducidas ante el Tribunal a través de ninguno de los recursos admitidos a trámite. Maltrato habitual: la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173.2 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.