• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 10/2018
  • Fecha: 27/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige la norma al establecer que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización. Por ello el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos implicaría utilizar el procedimiento de error judicial para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, siendo el error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. No puede encuadrarse en esos supuestos cualificados este supuesto, en el que el juzgado, al tasar las costas, fijó en 200.000 euros la cuantía de una reconvención en la que, entre otros pedimentos, se pedía la condena al reconvenido a restituir tal cantidad. No obstante, las desafortunadas e imprecisas argumentaciones de la resolución objeto de este procedimiento justifican la no imposición de las costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 14/2018
  • Fecha: 20/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial contra diversas resoluciones dictadas en la pieza de tasación de costas de juicio verbal. Es cierto que las resoluciones de que se trata no han aplicado la doctrina jurisprudencial acerca del plazo de caducidad para solicitar la tasación de costas, pero ello no basta para la declaración de error judicial si el resultado obtenido no es claramente erróneo. En el caso presente, mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012 se hizo saber a las partes que la sentencia dictada había quedado firme -ya que no había sido objeto de recurso- por lo que, al formularse la solicitud de tasación de costas en fecha 12 de enero de 2017, el plazo de caducidad de cinco años no había transcurrido desde la fecha de dicha diligencia y su notificación. Dicha interpretación es admisible pese a que no hubiera sido expresamente utilizada por las resoluciones de que se trata, por lo que no ha de prosperar la solicitud de declaración de error judicial que, conforme a su propia naturaleza, presenta un carácter muy excepcional en cuanto abre camino para que el Estado tenga que indemnizar los daños causados por una resolución firme que resulta errónea de modo incontestable y que además causa de un perjuicio económico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6511/2017
  • Fecha: 17/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda. La regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo. El voto particular sostiene que la resolución de la que se discrepa ni aborda el problema realmente planteado en el recurso de casación, ni lo resuelve en los términos en que resulta exigible a tenor del auto de admisión. El recurso de casación debió ser estimado por cuanto la sentencia de la Sala de Málaga objeto de impugnación yerra al imponer las costas a la Administración demandada que se allanó a la demanda antes del escrito de contestación. Y ello por la razón esencial de que, a tenor del artículo 139.1 LJCA, aquella Administración, al no contestar a la demanda, no ejercitó en el proceso pretensión alguna, ni por tanto, pudo ver rechazadas totalmente sus pretensiones como dicho precepto exige como presupuesto para imponer las costas procesales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 102/2018
  • Fecha: 09/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas fuera de los cauces legales. La presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles. El hecho de ejercitarse la acción civil en el proceso penal no varía esa realidad: los criterios de valoración probatoria penal no pueden ser proyectados a los aspectos civiles.Siendo lo impugnado la cuantificación de la responsabilidad civil, la misma no puede impugnarse en virtud de la presunción de inocencia.Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil cuya cuantificación quedó diferida al momento de ejecución de sentencia, no ante un procedimiento de tasación de costas, el cual se llevó a cabo por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 LECrim. El auto recurrido se dicta tras un proceso contradictorio, en el que, una vez acordada la ejecución, la parte acreedora de la responsabilidad civil aportó las facturas justificativas del perjuicio sufrido que le fueron requeridas, y se dio traslado a las partes de la documentación aportada, informando tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los condenados, mediante escrito, sin que las partes propusieran prueba alguna, dictándose el auto recurrido fijando la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que no existe infracción alguna de la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1296/2016
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurso de acreedores. Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido con sentencia después. Interpretación del art. 84.2.3º LC, en relación con el art. 51 LC. En supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directamente las correspondientes costas. La sala estima el recurso al cumplirse ambos presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 152/2017
  • Fecha: 04/06/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En virtud del artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción no puede negarse que los honorarios del Procurador y el Letrado se hayan devengado en el pleito. Tampoco que haya sido una actuación superflua, dado que la defensa técnica mediante Abogado es preceptiva, aunque en tal momento no sea exigible su firma. Cuestión distinta es la cantidad que figura en la tasación de costas: la Sección Primera ha afirmado que si son dos las partes recurridas, la cantidad máxima a reclamar en concepto de costas necesariamente ha de prorratearse entre ellas, de manera que el importe total por tal concepto no supere la cuantía máxima señalada en la providencia de inadmisión del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3/2016
  • Fecha: 14/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error judicial. En la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales, a supuestas irregularidades o a validez de actos procesales, que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia de los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad y que se hayan agotado todos los recursos previos. No se trata de revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error, ni es objeto del proceso de declaración del error judicial acordar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error. Es jurídicamente discutible si en un acto procesal practicado en la fase de ejecución de sentencia, como lo es una tasación de costas, debía aplicarse la anterior LEC o la nueva, en virtud de su DT 2ª, por lo que la resolución que aplicó la LEC 1/2000 no incurrió en error judicial. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3155/2014
  • Fecha: 30/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Considera que en el caso enjuiciado, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el desistimiento. Los pleitos pendientes en primera instancia cuando se declara el concurso de acreedores de una de las partes, se entiende que continúan en interés del concurso cuando no se provoca su terminación mediante el desistimiento, el allanamiento o la transacción. Luego, debe entenderse que en este caso la continuación del pleito lo fue en interés del concurso y, por lo tanto, se asumía el riesgo de que una eventual sentencia desestimatoria de las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3º LC. Así, el crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º LC debe ser considerado «crédito contra la masa».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 486/2015
  • Fecha: 24/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimiento de reclamación de derechos de procurador a su poderdante. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, según la cual, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios. Precisamente porque ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a esos derechos, se estima el recurso, en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel establecido en el RD 1373/2003. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. En el caso, la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación no se ha producido. Aplicación de la doctrina de la sala sobre la distribución de la cantidad máxima: se refiere a todo el proceso y se distribuye entre la primera instancia (29,4%), la segunda (35,3%) y los recursos extraordinarios (35,3%).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 31/2016
  • Fecha: 07/03/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala resuelve un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Audiencia penal que dictó sentencia condenatoria confirmada por el TS y un Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la demanda de ejecución promovida para llevar a efecto la tasación de costas practicada y aprobada por la Sala de lo Penal del TS en el recurso de casación. Corresponde el conocimiento de la demanda ejecutiva al orden penal. Aunque se ha promovido como conflicto de jurisdicción, debe resolverse desde las perspectiva de las normas sobre competencia funcional, que atribuyen al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito o causa el conocimiento para resolver todas sus incidencias y para la ejecución de la sentencia. Así, formando el apremio de las costas aprobadas como consecuencia de la tramitación del recurso de casación parte de la ejecución forzosa de la sentencia, la competencia para llevarlo a efecto corresponde al tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, como expresamente contempla el art. 986 LECRIM. La atribución de competencia al orden penal coincide con la doctrina emanada de esta Sala Especial, que atribuye a la jurisdicción penal la competencia para conocer de la ejecución del decreto del secretario judicial por el que se conforma el título ejecutivo derivado de la falta de pago u oposición en los expedientes de reclamación de honorarios de letrado (jura de cuentas) tramitados en el procedimiento penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.