Resumen: El actor, abogado de profesión fue demandado en un procedimiento judicial en exigencia de responsabilidad profesional que concluyó por sentencia desestimatoria e imposición de costas al demandante, costas que en dicho proceso fueron tasadas. El actor por el seguro colectivo de responsabilidad civil profesional con el Colegio de Abogados tenia una cláusula que le permitía designar abogado y procurador con una limitación de una cantidad de 6000 euros. Ahora en este proceso el actor solicita de su aseguradora esa indemnización y la entidad se opone por concurrir el enriquecimiento injusta al haber cobrado en aquel procedimiento por costas procesales, defensa estimada por el Juzgado y revocada por la Audiencia Provincial que estima la demanda, pues no es un seguro de defensa jurídica sino de responsabilidad civil en que la aseguradora asume la defensa y por la cual el asegurado paga una prima; no se exige para tal indemnización que el asegurado pague al abogado designado. La demandada debe pagar la cobertura por la cuantía asegurada con independencia de que en el proceso se hubiera cobrado la tasación de costas presentada por el actor (demandado en dicho pleito). No concurre enriquecimiento injusto dada el pacto habido en el contrato de seguro y se impone los intereses por mora de la ley de contrato de seguro por no estar justificada la posición de la demandada.
Resumen: La Sala confirma la sentencia recurrida que estableció que los gastos de tasación de la vivienda hipotecada en el préstamo con garantía hipotecada correspondían a ambas partes, puesto que es de interés de las dos que el inmueble sea correctamente tasado.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación en un procedimiento de reclamación de cantidad por honorarios profesionales de abogado y procurador. Diferencia entre la reclamación de abogado, cuyo importe se fija, en defecto de pacto o acuerdo sobre el precio a abonar como honorarios a los letrados por las normas orientadoras del Colegios de Abogados, los cuales no tienen sino un mero carácter orientativo pero que debe conjugarse con otra pluralidad de factores (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, número de asuntos o resultados favorables), y que además debe conjugarse con otros dos factores, a saber, la costumbre o uso del lugar, por lo que su importe puede ser moderado judicialmente en atención a dichos parámetros. Sin embargo, en el caso del Procurador, no cabe dicha moderación dado que ha sido el legislador el que ha precisado la cuantía correspondiente a los mismos, por lo que los derechos del Procurador deben calcularse sobre la cuantía del procedimiento.
Resumen: Se analiza la responsabilidad de los administradores, impuesta legalmente, cuando incumplen el deber de convocar junta de socios en el plazo de dos meses desde que existe causa de disolución, sin que sea preciso culpa, daño, ni relación de causalidad, siendo responsables de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Se establece que la ley no exonera de responsabilidad a los administradores nombrados después de que la deuda se contrajera o cuando apareció la causa de disolución, siempre que una vez nombrados no cumplieran con esa obligación. Analizada la prueba se establece que de las actas de juntas aportadas se deducen acuerdos por los que se establecían medidas para restablecer el patrimonio, pero no hay datos contables que lo avalen, ni consta la elevación a público, ni razón de la existencia de préstamos realizados a la sociedad por los socios cuando no desarrollaba actividad y de las cuentas depositadas, resulta un capital social negativo en varios ejercicios consecutivos y cuando es positivo es muy inferior a la mitad del capital social, por lo que concurría causa de disolución y los administradores son responsables. Se analiza si la estimación de la demanda es parcial o sustancial a efectos de costas, siendo sustancial, pues no se trata de desestimación de una cuestión accesoria, sino de reducción de la cuantía y en porcentaje de un 1,2%, reseñando la jurisprudencia que establece los criterios aplicables
Resumen: La comunidad de propietarios actora contrató los servicios de la letrada para reclamar las patologías ruinógenos que presentaba el inmueble contra los agentes intervinientes en el proceso constructivo. En el procedimiento, los demandados piden la intervención provocada del aparejador a la que la letrada se opone pero, al mismo tiempo, presenta escrito ampliando la demanda por responsabilidad contractual contra dicho arquitecto técnico. La sentencia estima su falta de legitimación pasiva y condena a la comunidad al pago de las costas. En este procedimiento. La Sala estima se ha probado la infracción de la "lex artis" por la letrada, pues de la documentación aportada se desprende que nunca debió exigirse responsabilidad contractual al arquitecto técnico, teniendo claro la letrada desde el inicio del procedimiento que no existía contrato alguno suscrito con él. Se ha generado un daño patrimonial puesto que se han tenido que abonar las costas por la llamada al arquitecto técnico.
Resumen: El objeto del recurso es la declaración de nulidad de la cláusula sobre gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario por considerarla abusiva. La cláusula en cuestión impone a la parte prestataria el pago generalizado de todos los gastos generados con el otorgamiento del préstamo y la constitución de la hipoteca. La cláusula resulta nula por abusiva, consta acreditada ninguna negociación particularizada y específica de dicha cláusula, resultando inverosímil que en un escenario de libre negociación el consumidor hubiera asumido la totalidad de los gastos a su costa. Además, la cuestión ha quedado resuelta por el TS en un supueso muy similar, los gastos de notaria deben ser abonados al cincuenta por ciento entre ambos contratantes. Los gastos de Registro de la Propiedad, es exclusivamente imputable a la entidad bancaria, excepto la escritura de cancelación, que se inscribe a favor del prestatario, por lo que corresponde este gasto. Los de gestoría se resuelven con un reparto igualitario entre ambas partes. Los de tasación también por mitad. El devengo de los intereses de demora corresponden desde la fecha de cada uno de los pagos realizados. La declaración de nulidad de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva. Se trata de compensar al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que correspondía a la entidad bancaria, aunque se pagó a terceros.
Resumen: La primera alegación del recurso de apelación alude a una incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento. La cuantía del proceso únicamente es objeto de impugnación reglada, y objeto eventual de apelación, cuando tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad, lo que en este caso no acontece. La cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso. Respecto de la cláusula de gastos, resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables no le corresponde al prestatario el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Pese a la invalidación de la cláusula de gastos el contrato puede subsistir, significa que el contenido perjudicial para los demandantes se expulsa del contrato, que permanece en vigor para el resto. Esta expulsión radical supone que se tenga por no puesto lo que pone. La consecuencia es que hay que re-pagar a quien pagó sin cusa. La obligación de restitución no procede con relación a terceros, pero sí la obligación de liberar a los consumidores del resultado de haber arrostrado unos pagos sin justificación. El TS ha resuelto la distribución de los gastos reclamados.
Resumen: Los actores discuten en el primer motivo de recurso la cuantía del procedimiento por considerar que debe ser determinada, cuestión que fue tratada en el acto de audiencia previa y resuelta en la instancia. Algunas Audiencias Provinciales entran a decidir sobre la determinación de la cuantía, mientras que otras entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la resolución de la impugnación de la cuantía procede únicamente en la audiencia previa o en el incidente especial para fijar el tipo de procedimiento, criterio que viene manteniendo ésta Sala. La cuantía solo puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y, por lo tanto, objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación cuando tenga relevancia para la adecuada la adecuación del procedimiento o para la procedencia de la casación, y ninguna de éstas concurre en este caso. Sobre la nulidad de la cláusula séptima referida a los gastos derivados de la escritura de hipoteca, no existe prueba de la negociación particularizada de dicha cláusula. La operación consistió en una compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario del vendedor, en estos casos indica el TS indica que la doctrina elaborada sobre la nulidad de cláusulas abusivas es también aplicable a las escrituras públicas de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario, el interés del banco es innegable.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe de legalización de un vado para aparcamiento. Desestimada la demanda recurre el actor. Las partes otorgaron un contrato de opción de compra sobre un apartamento, trastero y aparcamiento propiedad de los demandados, comprobando la actora una vez que tomó posesión del aparcamiento, que el mismo no disponía de vado permanente concedido por el Ayuntamiento porque "adolecía de defectos arquitectónicos que impedían el otorgamiento de la licencia municipal". Se presentó un proyecto para la legalización del aparcamiento, en base al cual ha sido concedida la licencia de aparcamiento, generando una serie de gastos. Se plantea la discusión de si estamos en presencia de un "aliud pro alio" o una mera reclamación por vicios ocultos, concluyendo la Sala que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio pues existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. La prueba evidencia que el inmueble donde está la plaza de aparcamiento no disponía de la licencia municipal de actividad y ello como consecuencia de defectos arquitectónicos, y por ello carecía del pertinente vado permanente. En el contrato se pactó que la entrega del aparcamiento se haría, entre otros "libre de infracciones urbanísticas", por lo que se entiende existe un incumplimiento contractual. En cuanto a la reclamación, se estima la misma, si bien se excluyen los gastos de honorarios extrajudiciales de Abogado.
Resumen: Demanda en la que un abogado reclama de su cliente determinadas cantidades por servicios profesionales impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la demandada tenía la condición de consumidora y que, a falta de negociación individualizada, resultaba abusivo calcular el importe de los honorarios conforme a las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados. La Audiencia revocó la sentencia y, en consecuencia, estimó la demanda del letrado. Recurre en casación la demandada y la sala desestima el recurso. Parte la sala de que las normas colegiales sobre honorarios pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias; en el presente caso, no consta que el abogado informara a la clienta del montante de los honorarios, pero de ello no cabe deducir que la provisión de fondos constituyera dicho montante. En definitiva, la sala considera que la cuantificación de los honorarios no fue transparente, por lo que procede efectuar el juicio de abusividad, y concluye que si se tiene en cuenta el trabajo desempeñado, los intereses económicos en juego y que los honorarios se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos, no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva. Se confirma la sentencia de apelación.