Resumen: Impugnación de honorarios por indebidos y subsidiariamente excesivos. No procede estimar como indebidos los honorarios del Letrado de la recurrida, al no estar compredido el supuesto de autos en el art. 31.2,2º LEC, estado por el contrario prevista su actuación en el art. 480.2: "contra la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparacer ante el tribunal de casación". En cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos, en consideración a la doctrina de esta Sala, el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras, y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada. Por la extrema simplicidad del escrito de oposición a la admisión a trámite del recurso, se estiman excesivos los honorarios del letrado minutante, y adecuada la cantidad de 2000 euros, imponiendo al minutante las costas del incidente (sin hacer expresa condena respecto de las devengadas en trámite de impugnación por indebidos).
Resumen: No ha lugar a la impugnación por indebida de la tasación de costas porque en la tasación de costas practicada no se incluye, contrariamente a lo que manifiesta el impugnante, partida alguna en concepto de Impuesto General Indirecto Canario ni de IVA.
Resumen: En la impugnación se sostiene que el crédito del Letrado se integra por mandato legal en la masa pasiva del concurso, sometiéndose a las normas sobre reconocimiento, calificación y pago que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuyo art. 49 dispone que todos los acreedores quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso y ordena el art. 50 que los jueces del orden jurisdiccional civil se abstendrán de conocer de las demandas de las que debe conocer el juez del concurso. Lo cual no es aplicable a la impugnación de honorarios por indebidos. Esta no es una demanda, ni se trata de un crédito ya firme. La impugnación de la tasación de costas se tramita en el Juzgado por el Secretario y ante el Juez que haya actuado en el pleito, como disponen los arts. 422, 428 y 429 de la LEC de 1881 y cuando ya estén plenamente determinadas se incluye en la masa pasiva del concurso. Así, anteriormente el órgano jurisdiccional civil -el Tribunal Supremo en este caso- determinará si son o no debidos y si son o no excesivos los honorarios. Cuando se hayan declarado que son debidos y la cuantía de los honorarios, la reclamación y abono se realizará en el procedimiento del concurso. Se desestima.
Resumen: Impugnación de costas por indebidas por quien, siendo codemandado, resultó absuelto y ha formulado escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por otro codemandado. No hay unanimidad jurisprudencial que niegue legitimación activa para impugnar el recurso de casación a otro codemandado, puesto que dependerá de la acción ejercitada y del interés legítimo que el codemandado absuelto pueda tener en el pleito. En este caso, el impugnante tenía interés legítimo en impugnar la casación interpuesta por el otro codemandado, y, aunque fuese desestimada la impugnación, no procede la condena en costas puesto que en este caso no se considera adecuado aplicar el criterio del vencimiento.
Resumen: Tasación de costas: impugnación de honorarios de letrado por indebidos. Se estima por cuanto se presenta por el letrado una estimación global de los trabajos minutados cuando es preciso fijar por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación a los efectos de permitir a los Tribunales detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono.
Resumen: Impugnación de honorarios de letrado por indebidos; Los servicios profesionales del Abogado y el Procurador devengan IVA, que los mismos tienen la obligación de cobrar para Hacienda y repercutir, mediante la correspondiente facturación, en su cliente. El IVA forma parte del crédito que dichos profesionales tienen contra la persona a la que han defendido y representado en el proceso, no contra el condenado. Y como constituye uno de los gastos que tienen su origen e inmediato en el proceso, adosado o unido ineludiblemente a los honorarios profesionales, y, por consiguiente, costa procesal, el favorecido por la condena tiene derecho a compensarse del mismo. El establecimiento de un impuesto de IVA sobre la indemnización otorgada sería, en efecto, improcedente, pero en este caso está condenándose al pago del IVA correspondiente a los honorarios de letrado, hecho imponible sujeto al impuesto. Que el favorecido por la condena en costas sea empresario y que pueda repercutir el IVA, constituyéndose para él en un impuesto neutro, es una cuestión compleja, no objeto de pronunciamiento en sede de un incidente de impugnación de costas.
Resumen: Impugnación de tasación de costas por honorarios indebidos del Abogado. Repercusión del IVA en su giro mercantil por las partes favorecidas por la condena en costas: la ausencia de oposición al escrito de impugnación debe considerarse una conformidad a efectos de evitar hipotéticas consecuencias de un doble cobro, sin que obste la doctrina de esta Sala prevista para cuando hay debate entre las partes, procediendo por ello excluir en el caso las partidas correspondientes al IVA que figuran en la tasación.
Resumen: Planteado en la impugnación de la tasación de costas la improcedencia de la inclusión del IVA porque la parte litigantes favorecida por la condena en costas es una sociedad anónima desarrolla una actividad empresarial, por lo que repercute el IVA en su giro mercantil lo que, al poder resarcirse por compensación, supone que no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro, se declara que tal cuestión es ajena al orden jurisdiccional civil, al que no corresponden los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable, ni pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal, ya que sólo puede adoptar decisiones cuando se trata de cuestión accesoria o de aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA. La circunstancia excepcional de duda de derecho justifica la no imposición de costas del incidente.
Resumen: Procesos declarativos de error judicial. Tasación de Costas. Impugnación por indebidas. Estimación. Superando una línea jurisprudencial contradictoria, se estima que la actuación procesal de la parte demandada en este tipo de procesos lo es superflua, en tanto en cuanto su estimación sólo constituye el presupuesto para instar una posterior reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Estado, sin derivarse perjuicio alguno para la demandada toda vez la resolución judicial que se reputa errónea no queda modificada en sus pronunciamientos. Esta declaración se efectúa con carácter genérico -admitiendo no obstante que muy casuísticas circunstancias permitan aventurar soluciones distintas- y excluyendo de la misma al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, que son siempre parte en este tipo de procesos. La admisibilidad de dicha actuación de partes demandadas deriva únicamente de la aplicación de las normas civiles de revisión de sentencias, pero no por ello la actuación procesal se torna relevante a los efectos de generar costas procesales. Con carácter previo a este pronunciamiento se desestimó el argumento impugnatorio de las costas, igualmente por indebidas, basado en la superación del límite del tercio de la cuantía litigiosa, al estimar la Sala que tal cuestión es propia de la impugnación por excesivas.
Resumen: Incidente de impugnación de tasación de costas.Partida de honorarios indebida por referirse a una parte no recurrente en casación y por tanto no condenada en costas.Inexistencia de solidaridad en la condena en costas; cuantía litigiosa por el total de lo pedido en la demanda y objeto de condena, aunque la ejecución se dirija sólo contra uno de los demandados-condenados. Incidente de impugnación regularizado por Auto anterior a esta Sentencia. No es admisible la impugnación por excesivos de los Derechos del procurador al venir fijados por arancel.