Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar qué debe entenderse por criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas de los colegios profesionales de Arquitectos, si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas de los arquitectos, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Sobre cuestión relacionada: STS de 8 de abril de 2022 (RC 1033/2020) -a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RC 5198/2021)-. Precedentes admitidos sobre cuestión relacionada: AATS de 11 de enero de 2023 (RC 5616/2022 y 5598/2022).
Resumen: La Sala confirma el criterio jurisprudencial que ratifica la actuación de los colegios profesionales a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. El establecimiento de un baremo de honorarios, aprobado por el Colegio de Abogados, puede menoscabar la competencia a base de propiciar la homogeneización de las minutas de honorarios de los colegiados, en cambio, tal efecto anticompetitivo no es predicable de las decisiones jurisdiccionales que limitan la condena en costas hasta una determinada cantidad, pues con este pronunciamiento el órgano jurisdiccional únicamente acota el alcance del gravámen que se impone al litigante condenado al pago de las costas, sin que en ningún caso resulte afectada la relación del abogado con su cliente ni el acuerdo al que estos hubieran llegado en materia de honorarios. Constituye, pues una infracción de la competencia por objeto el difundir y dar publicidad a la modificación de los criterios orientadores sobre honorarios profesionales aprobados por el Colegio de Abogados de Las Palmas.
Resumen: Préstamo multidivisa. Cuantía del procedimiento. La cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido. La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir. Cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso. La fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas.
Resumen: Consideración de la prohibición del art. 14 LCP como una regla de alcance general que incluye tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción. Consideración de la expresión "criterios orientativos" como una expresión que alude a la posibilidad de formular pautas o directrices con algún grado de generalidad, excluyéndose el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas, que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios. Prohibición de que los colegios de abogados establezcan o difundan baremos, listados de precios o reglas precisas encaminadas a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales aunque se alegue que solo se aprueban a los efectos de tasación de costas y de jura de cuentas por resultar contrario a la ley de Defensa de la Competencia.
Resumen: Eficacia temporal de las normas sobre la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales. Evolución legislativa del art. 105.5 LSRL, y su correspondencia en su última versión con el art. 367 LSC. Naturaleza y extensión objetiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual. Esto incluye el pasivo generado a cargo de una sociedad administradora de otra por su responsabilidad si la sociedad administradora está, a su vez, incursa en causa de disolución, pasivo por el que responden sus propios administradores si incumplen su deber legal de promover la disolución de la sociedad administradora. En el caso, la deuda contractual de la sociedad administrada no era la fuente directa de la responsabilidad exigida a los codemandados, sino solo su fuente indirecta o mediata por haber sido determinante de que la sociedad que administraban hubiera pasado a ser ex lege garante solidaria de esa deuda. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran la norma.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula la resolución recurrida por entender que la CNMC era un órgano manifiestamente incompetente. Estimación del recurso de casación. Reitera el criterio jurisprudencial, en el sentido de que la actividad sancionada se circunscribe a los diferentes acuerdos adoptados por nueve Colegios profesionales de Abogados pertenecientes a diferentes territorios que ubicados en nueve Comunidades Autónomas diferentes aprobaron los denominados "criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas", y aunque es cierto que dichos criterios despliegan en principio sus efectos directos sobre las actuaciones profesionales realizadas por los Abogados en el ámbito territorial correspondiente también lo es que las conductas enjuiciadas tienen, a juicio de este tribunal y a los solos efectos de determinar la competencia del órgano instructor y sancionador, una proyección supra autonómica.
Resumen: Auto de admisión. Defensa de la Competencia. Criterios orientativos Colegios de abogados. La cuestión que se plantea en este recurso es similar a la suscitada en el RCA n.º 5336/2021 (admitido por AATS de 15 de diciembre de 2021) y sustancialmente idéntica a la del RCA 7573/2021 y 8404/2021 (admitidos por AAATS de 26 de enero y 9 de febrero de 2022, respectivamente)
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución sancionadora de multa por la comisión de una infracción consistente en recomendaciones de honorarios (costas y jura de cuentas). Desestimación del recurso de casación. Consolidación de jurisprudencia: la prohibición establecida en el art. 14 LCP constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición de que los criterios orientativos establecidos por el Colegio de Abogados establezcan tanto baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción. Determinación del hecho de que la existencia de baremos opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados. La excepción que se contempla en la DA 4ªde la Ley sobre Colegios Profesionales permite únicamente la elaboración de "criterios orientativos", expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.
Resumen: El Colegio de abogados de Guadalajara recurre la resolución de la CNMC que le impone una multa por la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusion de los Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de Tasación de Costas y Jura de Cuentas, tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley de Defensa de la Competencia. la Sala concluye que una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de los artículos 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. Por todo ello desestima el recurso de casación.