Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 35.784.748,29euros,correspondiente a la eliminación del valor lucrativo de una superficie total de 28.000 m2 dentro de los terrenos propiedad de la mercantil recurrente, por la privación de los derechos urbanísticos a la mercantil recurrente,en su condición de propietaria de las parcelas que constan debidamente identificadas y, todo ello, a causa de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, presupuestaria, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local, y se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para aprobar determinados textos refundidos. En concreto y como consecuencia de la entrada en vigor de la precitada ley, quedan clasificados como suelo rústico los terrenos de la recurrente al no disponer de un proyecto de urbanización definitivamente aprobado. Se desestima el recurso interpuesto siendo un hecho incontrovertido que las parcelas,titularidad de la actora, se encontraban clasificadas como suelo urbanizable en el instrumento de planeamiento general de Sant Josep de Sa Talaia, clasificación urbanística quedó, por un lado, anulada por Sentencia,pero sin que la actora patrimonializara derechos de aprovechamiento urbanístico.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento dentro de un contenedor de residuos. Incoadas diligencias penales se archivaron al desconocerse las causas que llevaron al fallecido al interior de un contenedor de residuos, ni sobre cuál era su estado anterior, si intervino o no algún factor exógeno que influyera en su capacidad de autodeterminación y si, verdaderamente, fue el camión que apuntan los investigadores, y no otro, el que trasladaba su cuerpo al vertedero o planta de residuos. Aun admitiendo que cabe la posibilidad de que el fallecimiento tuviera lugar con ocasión del servicio de alguno de los tres camiones de recogida de basuras, la Sala estima que el nexo causal entre tal servicio y el fallecimiento estaría roto por la temeraria intervención de la propia víctima. No es el posible descuido de los operarios municipales el que generó el riesgo realizado, sino la inexplicable actuación del propio fallecido que se encontraba dentro del contenedor. La autopsia del fallecido pone de manifiesto que el mismo no presentaba señales de violencia previa, ni consumo de alcohol o drogas que anulasen su voluntad, por lo que fue que su propia voluntad decidió meterse de noche en un contenedor de basuras, hecho imprevisible y temerario de la víctima que rompe el nexo causal.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .
Resumen: Se recurren la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, supuesto claramente encuadrable en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 por lo que, y al amparo de lo dispuesto en la citada norma, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que por turno corresponda.
Resumen: La Sala considera que el derecho del recurrente ha prescrito, si bien por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida. Se entiende que concurre falta de eficacia para interrumpir la prescripción tanto de la denuncia interpuesta contra el Centro Cometa en fecha 9 de julio de 2018 como de la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 , pues es claro que se trata de acciones distintas de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no afectan al ejercicio del derecho a exigir esta última.
En cuanto al fondo, la Sala entiende que no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad, o para ser más exactos, de imputación jurídica entre el funcionamiento del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el daño alegado por el recurrente.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado al entender que incurría en la causa de exclusión derivada de haber sido objeto de sanción tributaria muy grave no abonada a la fecha de la solicitud. Por la parte recurrente se pretnede que se revise por el juez del concurso la calificación fiscal de las infracciones tributaria, lo que rechaza recordando que la competencia para conocer a través del recurso contencioso administrativo de la legalidad de la actividad administrativa compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el juez del concurso carece de jurisdicción y competencia objetiva para revisar actos administrativos, siendo su función en el concurso la de comprobar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la ley (artículo 502.1 del TRLC). Y, por tanto, constatando la existencia de sanciones por resoluciones administrativas firmes por infracciones tributarias muy graves concurre la excepción legal prevista en el artículo 487.1.2º del TRLC que imposibilita la concesión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho, excepción justificada por responder al interés público dada la especial relevancia en una sociedad justa y solidaria de la protección del crédito público. La cuantía de la multa no puede ser algo determinante en la justificación de la excepción, puesto que la ley posibilita su satisfacción con anterioridad a la solicitud de la exoneración.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada,en reclamación de una indemnización de 46.628,68 euros por las lesiones y secuelas derivadas de la caída producida mientras esempeñaba su puesto de trabajo como enfermera en el Centro de Salud "Es Blanquer". Aduce la recurrente que concurre el nexo causal necesario entre la actuación administrativa y el resultado lesivo, al haberse demostrado que la actora sufrió una caída al salir de la consulta donde estaba trabajando como enfermera para llamar a un paciente, ya que resbaló debido a que el suelo estaba mojado. Se desestima el recurso interpuesto destacando,el Tribunal, la condición de la actora como personal estatutario fijo al servicio del Servicio de Salud de les Illes Balears, sufriendo una caída mientras trabajaba,calificada de accidente laboral. Se centra la valoración de la prueba practicada en dilucidar si existió una deficiente actuación administrativa, consistente en la omisión del deber de vigilancia y cuidado de las instalaciones donde se prestan servicios públicos.Se concluye declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada al quedar acreditado que la caída se produjo por el deficiente estado del suelo del lugar donde trabajaba como enfermera,al encontrarse mojado.Se minora la indemnización solicitada en la cantidad global de 20.000 euros por no considerar acreditados todos los conceptos reclamados.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, desestimatoria del recurso interpuesto y,con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de una caída producida en la plaza mayor de Valladolid, consecuencia, según sostiene la recurrente, del desnivel existente en el emplazamiento de la estatua del Conde Ansúrez en el centro de dicha plaza. Se desestima el recurso en la instancia argumentando,la sentencia apelada, que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado se ha roto, teniendo en cuenta que es un hecho notorio y conocido por los residentes/habitantes de la ciudad de Valladolid que en la Plaza Mayor existe un desnivel que rodea la estatua del Conde Ansúrez. Y desnivel que en ningún caso puede calificarse como desperfecto sino que, como informó el Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, es "la pieza de remate perimetral de la plataforma central de la Pza. Mayor en la que se ubica la estatua del Conde Ansúrez". Concluye por ello, la sentencia apelada que el desnivel existente es previsible y que no hay ninguna prueba que demuestre que ese desnivel es resbaladizo y peligroso para la ciudadanía. Se confirma la sentencia apelada rechazando todo error en la valoración de la prueba practicada y siendo el desnivel,donde se produce la caída, perfectamente visible y conocido.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los recurrente en relación con la sentencia,estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y declarando,con ello,la responsabilidad solidaria del Ajuntament de Palma, del Instituto Municipal de l'Esport, la entidad Consultors Esportius de Balears, y la Aseguradora MGS Seguros y Reaseguros SA en los límites que se póliza prevea y condenándolos e indemnizar a los recurrentes en las cuantías fijadas en el fallo de la Sentencia dictada en la segunda instancia.Los hechos que motivan la reclamación tienen que ver con la caída sufrida por el familiar de los recurrentes, ya fallecido, mientras disputaba un partido de fútbol en la posición de un portero perdiendo el equilibrio, en un lance del partido y al caer fuera del perímetro del terreno de juego por la línea de fondo, impactó su cabeza con un muro de hormigón, allí ubicado, sufriendo lesiones cerebrales de extrema gravedad. En la instancia se exonera de responsabilidad al Ayuntamiento al haber cedido,medidante concesión,dicho terreno,a un tercero, responsables de los daños en concurrencia, en un 50%,con el perjudicado. Se revoca dicha Sentencia declarando,también la responsabilidad del Ayuntamiento,titular del servicio público de promoción del deporte e instalaciones deportivas,por omisión de su deber de policía y de inspección. Confirmando la concurrencia culposa del perjudicado.
Resumen: La sentencia reitera la respuesta dada en anteriores ocasiones a la cuestión de interés casacional planteada, concluyendo que no resulta directamente aplicable, a los supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa.