• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15390/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la recurrente se encamina a que la Administración le devuelva las cantidades ingresadas de más, por haber calculado de manera incorrecta el ajuar doméstico de la herencia de su padre. Ahora bien, la solicitud de rectificación fue presentada por la actora una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria.En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. La sentencia confirma este criterio pues cuando la actora solicitó por primera vez la rectificación de su autoliquidación ya había finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en el año 2010 por la ATRIGA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15389/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15391/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 24/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Con carácter previo a la presentación de la demanda, la parte actora promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación, incidente en el que entendía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la adopción de dos resoluciones contradictorias -una de inadmisión y otra de admisión-, dictadas por la misma sala en dos casos esencialmente iguales que solo divergían en el ejercicio económico a que se referían las liquidaciones impugnadas. De las circunstancias concurrentes en el caso se desprende que el incidente resultaba exigible para franquear el acceso a la demanda de error judicial. Pues bien, aunque el incidente de nulidad fue inadmitido a trámite mediante diligencia de ordenación, por considerarse extemporáneo, la resolución fue recurrida en reposición -al considerar el recurrente que el plazo para la interposición del incidente debía computarse desde que se pudo conocer la contradicción vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva que se pretendía hacer valer en el incidente de nulidad-, recurso que, a la fecha de presentación de la demanda de error judicial, no había sido resuelto. Se estima, en consecuencia, que no se ha dado cumplimiento al presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, dado que no se ha esperado a la resolución del recurso de reposición interpuesto o, en su caso, a la del recurso de revisión que pudiera interponerse frente al eventual decreto desestimatorio de la reposición. A ello se añade que, aún en el caso meramente hipotético de que procediera la admisión de la demanda, esta habría perdido su objeto, toda vez que la cuestión de fondo suscitada por la actora en el recurso de casación inicialmente admitido ha sido desestimada, habiendo sido desestimado también el incidente de nulidad de actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 774/2021
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos por una limpiadora a raíz de una agresión recibida de un residente en Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Gravemente Afectadas. En un centro para el cuidado de personas con discapacidades psíquicas graves no pueden desligarse causalmente del servicio mismo las consecuencias de las acciones realizadas por los propios residentes, si son incapaces -en el caso de autos consta que el residente era persona declarada legalmente incapaz-. La demandante es trabajadora de una empresa de limpiezas, no es trabajadora del centro, sin que el hecho de que la empresa la haya destinado a ese centro la haga acreedora de recibir, sin queja, los riesgos que son propios de las personas que o bien tienen como tarea profesional el cuidado de enfermos, o bien a través de los oportunos concursos han decidido voluntariamente trabajar en ese centro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 109/2020
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 35.784.748,29euros,correspondiente a la eliminación del valor lucrativo de una superficie total de 28.000 m2 dentro de los terrenos propiedad de la mercantil recurrente, por la privación de los derechos urbanísticos a la mercantil recurrente,en su condición de propietaria de las parcelas que constan debidamente identificadas y, todo ello, a causa de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, presupuestaria, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local, y se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para aprobar determinados textos refundidos. En concreto y como consecuencia de la entrada en vigor de la precitada ley, quedan clasificados como suelo rústico los terrenos de la recurrente al no disponer de un proyecto de urbanización definitivamente aprobado. Se desestima el recurso interpuesto siendo un hecho incontrovertido que las parcelas,titularidad de la actora, se encontraban clasificadas como suelo urbanizable en el instrumento de planeamiento general de Sant Josep de Sa Talaia, clasificación urbanística quedó, por un lado, anulada por Sentencia,pero sin que la actora patrimonializara derechos de aprovechamiento urbanístico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
  • Nº Recurso: 699/2023
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento dentro de un contenedor de residuos. Incoadas diligencias penales se archivaron al desconocerse las causas que llevaron al fallecido al interior de un contenedor de residuos, ni sobre cuál era su estado anterior, si intervino o no algún factor exógeno que influyera en su capacidad de autodeterminación y si, verdaderamente, fue el camión que apuntan los investigadores, y no otro, el que trasladaba su cuerpo al vertedero o planta de residuos. Aun admitiendo que cabe la posibilidad de que el fallecimiento tuviera lugar con ocasión del servicio de alguno de los tres camiones de recogida de basuras, la Sala estima que el nexo causal entre tal servicio y el fallecimiento estaría roto por la temeraria intervención de la propia víctima. No es el posible descuido de los operarios municipales el que generó el riesgo realizado, sino la inexplicable actuación del propio fallecido que se encontraba dentro del contenedor. La autopsia del fallecido pone de manifiesto que el mismo no presentaba señales de violencia previa, ni consumo de alcohol o drogas que anulasen su voluntad, por lo que fue que su propia voluntad decidió meterse de noche en un contenedor de basuras, hecho imprevisible y temerario de la víctima que rompe el nexo causal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 1281/2023
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 466/2024
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se recurren la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, supuesto claramente encuadrable en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 por lo que, y al amparo de lo dispuesto en la citada norma, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que por turno corresponda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
  • Nº Recurso: 17/2022
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala considera que el derecho del recurrente ha prescrito, si bien por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida. Se entiende que concurre falta de eficacia para interrumpir la prescripción tanto de la denuncia interpuesta contra el Centro Cometa en fecha 9 de julio de 2018 como de la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 , pues es claro que se trata de acciones distintas de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no afectan al ejercicio del derecho a exigir esta última. En cuanto al fondo, la Sala entiende que no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad, o para ser más exactos, de imputación jurídica entre el funcionamiento del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el daño alegado por el recurrente.

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