Resumen: La voluntad manifestada por el menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al mismo, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores y ambos menores afectados en este caso manifiestan querer estar con el padre negándose a estar con la madre ni tan siquiera tener relación telefónica con ella y esta voluntad esta corroborada por informes técnicos además de que la madre reside en París desconociendo si tiene infraestructura para poder atender a las hijas y sin que haya tenido nada mas que algún contacto esporádico en este tiempo con la hija de menor de edad.
Resumen: En la reclamación de responsabilidad de administrador social se acepta la legitimación activa de la actora, puesto que es la cesionaria del crédito de la inicial acreedora. Distingue esta cesión de la del contrato. En la de crédito no es precisa la aceptación del deudor ni su notificación. Prescripción de la acción. La sentencia desarrolla las distintas etapas de la prescripción. Desde el art 919 C.com, hasta el 241 bis LSC y la decisión definitiva respecto a la responsabilidad por deudas de la prescripción relativa a la acción correspondiente contra la sociedad. Responsabilidad solidaria por deuda ajena respecto a obligaciones posteriores al surgimiento de la causa de disolución. El 241 bis es sólo para la acción individual y social. El plazo de prescripción de las acciones concluye el 7-10-2020 (tras la modificación del 1964 Cc). Pero, añadiendo 82 días por el estado de alarma (26-12-2020). La acción estaría prescrita, pero los pagos realizados por el demandado suponen la renuncia tácita a la prescripción. Obligación posterior a la causa de disolución Contrato tracto sucesivo. La falta de cuentas anuales no es causa de responsabilidad, pero si da pie a presumir que la obligación es posterior a la causa de disolución. Por lo que hay responsabilidad del administrador social.
Resumen: La responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma no excluye los líquidos. El demandante, sin embargo, debe demostrar el cómo y el porqué del siniestro causante de los daños cuya indemnización se pretende. Valoración del dictamen pericial: insuficiencia de la prueba pericial practicada en este caso para fijar como hecho probado que las filtraciones se originan en la vivienda propiedad de la demandada y no, como el propio informe sugiere, en el mal estado de una tubería bajante perteneciente a la comunidad de propietarios.
Resumen: La demanda tenía por objeto la restitución a la cuenta bancaria del actor del importe de una transferencia no autorizada a favor de un beneficiario desconocido. El proveedor de servicios de pago corre con la carga de probar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago. Su responsabilidad es cuasi objetiva y solo cede en casos de fraude o negligencia grave del usuario. La realidad y frecuencia de prácticas delictivas tipo phishing hace exigible que el banco aumente las medidas de seguridad necesarias. En este caso, siendo claro que la operación fue fraudulenta y no consentida, no consta tampoco que fuera el titular o su autorizada quien introdujese la clave de autorización de la transferencia.
Resumen: La lejanía entre el domicilio del padre y el lugar de escolarización de las menores dificulta de forma muy relevante el establecimiento de un sistema que exigiría que las menores realizaran un viaje de casi dos horas diarias para acudir al colegio y por ello estas especiales circunstancias deben ser ponderadas para establecer el sistema de guarda mas favorable a los intereses de la menor y en relación a la pensión ya opera una reducción la sentencia importante a la que se venia pagando atendiendo a los cambios sustanciales de carácter económico que ha sufrido el padre.
Resumen: La TGSS entabla acción de responsabilidad contra el administrador concursal. No concurre nulidad procesal por la ausencia de comparecencia del demandado en la audiencia ante el Juzgado porque se le remitieron las instrucciones para su conexión y porque en los escritos presentados después de la celebración de audiencia previa solicitó tener por ratificada su contestación sin mención alguna a esa incomparecencia. Es absurda la alegación de falta de legitimación pasiva dada la condición del demandado. Se estima la demanda porque a pesar de haber sido ordenado por tres sentencias a devolver el importe que la TGSS ingresó por error, aquel sin reintegrarlo, de forma temeraria dispuso de dichas cantidades a sabiendas de que no pertenecían al concurso, insistiendo en calificarlo como créditos contra la masa de la TGSS cuando estos no existen.
Resumen: Se aprecia una concurrencia de culpas, si bien se estima que el porcentaje que ha sido fijado por la juzgadora de instancia es excesivo y que la culpa del accidente incumbe o es atribuible por igual a ambos conductores. Al conductor del tractor por no respetar la prioridad de paso e incorporarse la vía (o cruzarla) sin tomar las debidas precauciones, atendidas las circunstancias de dicha vía (curva con visibilidad reducida) y las propias características del vehículo que manejaba. Se trataba de un vehículo agrícola especial, lo que, por ello mismo, dificulta o hace más lenta la incorporación a la vía que en el caso de vehículos más ligeros. Por ello, precisamente, como señala la Juzgadora de instancia debió auxiliarse de otros medios, al realizar la citada maniobra (señales o el auxilio de otra persona que advirtiera de la maniobra a los demás usuarios de la vía con la suficiente antelación). De igual forma, incumbe o se aprecia responsabilidad en el accidente en relación con la conducta del conductor de la motocicleta porque la dinámica del accidente evidencia que no acomodó la velocidad a la que circulaba a las exigencias de la vía (travesía urbana) y ello le impidió, al ver al tractor, o detener su vehículo o realizar una maniobra de evasión en un momento en el que el tractor se había incorporado o había cruzado en gran medida la vía.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante. La sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con exclusión de uno de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.