Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.
Resumen: Oposición de la madre biológica a resolución administrativa en materia de protección de menores. La aplicación del art. 752 LEC también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación. El interés superior del menor debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El retorno del menor con sus padres no es un principio absoluto e incondicionado. Con la finalidad de valorar la reintegración del niño con sus padres no se puede prescindir de los informes posteriores aportados al proceso, indicativos de la evolución positiva o negativa de los factores de riesgo, en su día, apreciados para acordar la medida de protección adoptada, máxime cuando se pretende el reintegro familiar. En el caso, la sentencia recurrida no valora el interés del menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de la madre, sin que valore la integración en la familia que está ejerciendo la guarda, el tiempo transcurrido desde que está con ellos, calificando el perjuicio del retorno como hipotético, cuando por el contrario existen informes que acreditan que su situación es sumamente favorable para él y el retorno le ocasionaría graves perjuicios. Voto particular: se debía revocar la resolución y mantener el acogimiento temporal con visitas que aquella extinguía.
Resumen: La demandante contrató con la clínica demandada una intervención de cirugía estética mamaria; el resultado de la intervención no fue el esperado y la demandante reclama, además de los gastos de la operación quirúrgica, la indemnización correspondiente a los días de hospitalización e incapacidad, así como al perjuicio estético. La responsabilidad del facultativo exige la demostración de una actuación contraria a la lex artis, sin que sea posible deducirla de un resultado estético insatisfactorio o diferente del esperado. El consentimiento informado es más riguroso en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, porque se actúa sobre un cuerpo sano y el paciente debe conocer con precisión los riesgos que voluntariamente asume; en este caso, la Audiencia concluye que la información proporcionada a la paciente antes de someterse a la operación fue correcta y completa y el daño no puede calificarse de desproporcionado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales sufridos por el demandante al caer al suelo tras una colisión frontolateral con el vehículo asegurado por la demandada. El tribunal de apelación estima en parte el recurso de apelación y la revoca la sentencia para estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de suma inferior a la reclamada. El tribunal fija un perjuicio personal moderado de 20 días e incrementa a cinco puntos la valoración de la secuela. En cuanto al perjuicio moral, el tribunal expone sus criterios de valoración ya establecidos en sentencias anteriores, con cita de los establecidos por otros tribunales en el mismo sentido: la exigencia de alcanzar al menos seis puntos en las secuelas o la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo son presupuesto de reconocimiento del perjuicio moral; en este caso no se cumple el requisito exigido para apreciar perjuicio moral. Rechaza el tribunal la impugnación por daños materiales: no se acreditan los reclamados en el recurso de apelación.
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de la responsabilidad civil de la médico demandada como consecuencia de los daños -resultado insatisfactorio y en parte deformante- derivados de una intervención de liposucción. La obligación comprometida por la clínica y sus facultativos no es de resultado, sino de medios, de modo que no basta con constatar un resultado lesivo o insatisfactorio para deducir la responsabilidad del médico. No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, acerca de los cuales fue debidamente informada la paciente. La prueba no revela mala praxis en la ejecución de la intervención, y no es posible inferirla de un resultado no deseado o plenamente. satisfactorio.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales y materiales ocasionados en accidente de tráfico. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico sobre la imputación de responsabilidad por daños causados en accidente de tráfico así como la jurisprudencia que lo interpreta, que distingue entre daños corporales (valoración de la culpa aplicando los principios de conducción dirigida, seguridad en la conducción y confianza en la circulación) y daños materiales. La controversia se ciñe a la apreciación o rechazo de la alegación de culpa exclusiva de la víctima y el nexo causal entre el accidente y las lesiones. En relación con la culpa exclusiva, el tribunal la rechaza y considera que el accidente se produjo por la negligencia del conductor demandado. El tribunal también considera acreditado el nexo causal entre las lesiones y el accidente y aplica el recargo por mora de la aseguradora.
Resumen: La primera cuestión que se plantea la sentencia respecto al cártel de los coches es la posible prescripción de la acción. No considera que la publicación de la Resolución de la CNMC en su página web o en las notas de prensa sean suficientes para dotar al perjudicado de los datos suficientes para ejercitar la acción indemnizatoria derivada de dicha Resolución. Menos aún las notas de prensa. Concluye que, en respeto al principio de seguridad jurídica, el plazo prescriptorio se iniciaría con la sentencia del TS relativa al concreto fabricante demandado. Por tanto, no habiendo prescrito la acción antes de la fecha de trasposición de la Directiva de Daños, el plazo será de 5 años fijado en la misma. La participación en el cártel y el componente de la acción como de responsabilidad confieren a los intervinientes, coinfractores la condición de solidarios; pero de solidaridad impropia. Ahora bien, la adquisición del vehículo una vez concluido el cártel o antes del mismo supone admitir que sus efectos han continuado después del mismo o existían antes. Lo que obliga a la prueba de esa realidad concreta.
Resumen: La demanda de juicio ordinario se dirige exclusivamente contra la aseguradora de la responsabilidad civil del dueño de un perro que ocasionó lesiones al actor, y se residencia ante los juzgados del lugar donde ocurrió el ataque del perro. El debate entre los dos juzgados contendientes se refiere a la interpretación de la expresión "lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos" con la que se determina el fuero alternativo, que para un juzgado es el lugar donde se contrató el seguro y para el otro el lugar donde nació la obligación de indemnizar el daño. La Audiencia Provincial considera que la situación o relación jurídica controvertida no es la existencia o inexistencia de un contrato que asegure la responsabilidad civil del demandado, sino la causación de un daño y, por lo tanto, asigna la competencia al juzgado del lugar donde nació la obligación de indemnizar, que es al que se había dirigido inicialmente la demanda.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual por realización de prácticas colusorias. El juzgado mercantil estimó la demanda; la audiencia la revocó en parte, consideró que los intereses procedentes correspondían desde la fecha de la demanda y no desde la fecha de adquisición de los camiones. Ambas partes recurren la resolución. Se desestima el recurso de infracción procesal de la empresa fabricante, que no impugna la valoración del informe pericial aportado por la demandante, en que se basaba sustancialmente la sentencia recurrida para la cuantificación del daño. Se desestima el recurso de casación del fabricante por no ponerse a la jurisprudencia de la sala en la materia. Se estima el recurso de casación del adquirente de los camiones en cuanto al devengo de intereses desde la adquisición de los camiones. Señala la sala que la sentencia recurrida, al no condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), no es conforme con la jurisprudencia; no se trata de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño (exigencia derivada del art. 101 TFUE).
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. El plazo de prescripción de la acción es de cinco años, en el que el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses: desde la adquisición de los camiones.