Resumen: Mapfre Vida SA ejercita la acción de repetición contra el que fue su agente exclusivo por la indemnización que pagó a dos asegurados que contrataron con la mediación del demandando un Seguro de Ahorro denominado "Rendimiento Activo VI". Los dos asegurados fueron convencidos por el demandado que les aseguró una rentabilidad del 2 por ciento, y se comprometió personalmente a pagarles una rentabilidad adicional de otro 2 por ciento si el rendimiento del producto no llegaba al 4 por ciento. Sin embargo, la cotización del producto bajó de la barrera del 30 por ciento y no recibieron rentabilidad alguna, por lo que decidieron demandar a la compañía de seguros y al agente. Mapfre llegó a un acuerdo con los asegurados de pagarles la cantidad de 80.413,99 euros, y esta es la cantidad que se reclama al agente. A su vez este formula reconvención contra la resolución de su contrato de agencia. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda y desestiman la reconvención. Se considera que el demandado no informó de los riesgos el producto y de la posible pérdida de la inversión, y prueba de ello es que les garantizase un rendimiento del 4 por ciento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento, por parte del banco demandado, de las exigencias contenidas en la normativa del Mercado de Valores para la comercialización de productos financieros complejos. La sentencia de primera instancia estimó la acción principal. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso del banco. Considera que aunque se hubiera realizado el test de idoneidad propio de clientes minoristas, la demandante cumplía los requisitos legales para ser considerado un cliente profesional. Recurre la demandante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque la impugnación de la valoración de la prueba practicada resulta improcedente de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, y porque la sentencia recurrida cumple la exigencia de motivación. En recurso de casación, porque la sentencia de apelación, si bien contradice en parte la doctrina de la sala en la medida en que formalmente considera a la demandante inversora profesional, a pesar de que no había merecido esta clasificación al tiempo de contratar el producto financiero, no aplica hasta sus últimas consecuencias esa consideración de inversor profesional, analiza el cumplimiento de las exigencias de información previstas en el art. 79 bis LMV para la comercialización de productos financieros complejos a inversores minoristas y concluye que se cumplieron esas obligaciones. Por ello, la eventual infracción del art. 78 bis LMV carece de relevancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se interesa la nulidad absoluta del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones por error vicio de consentimiento, y la condena a la demandada a devolver el importe abonado e intereses. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que proporcionó a la actora una información clara, adecuada y suficiente sobre los riesgos de invertir en dicha adquisición y que, por tanto, no existió error en el consentimiento. La Sala indica que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de nulidad radical o absoluta, sino en su caso de nulidad relativa por error vicio del consentimiento. La Sala precisa que aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien necesitaba la información, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos. El error determinante de la anulabilidad debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sus condiciones esenciales, debe ser esencial y asimismo excusable. Se constata que el proceso de adquisición se realizó a través de la pagina web del banco en la cual, se va dando toda la información precisa para que se pueda entender la naturaleza y riesgos de la compra. por lo que se considera acreditado que la entidad financiera facilitó al actor la información del producto en todo su ámbito. Se desestima también la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de los deberes de información de la entidad bancaria.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Nulidad por vicio del consentimiento de las operaciones de compra de cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo. En el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación. Para el ejercicio de esa acción no es óbice que la relación jurídica estuviera conclusa o consumada. No habiéndose probado que se suministrara al cliente una información suficiente y clara, adecuada a su formación y a la naturaleza y riesgos del producto, no siendo bastante con la entrega del tríptico informativo en el momento de la contratación y sin que conste realizado el test de idoneidad ni de conveniencia, se declara la nulidad de la inversión.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El demandante era titular de un fondo de inversión denominado DWS INVEST BRAZILIAN, depositado en Bankia por importe de 142.391,74 euros. El 11 de febrero de 2020 a través de la página web de la entidad Bankia, ordenó el traspaso al Fondo de inversión a BANKIA BOLSA USA. Sin embargo, consignó equivocadamente el número ISIN del fondo de inversión por lo que la transacción no se realizó. Al darse cuenta de la falta de ejecución de la orden de traslado el día 5 de marzo de 2020 comunicó la incidencia a su gestora, la que le dijo que se había equivocado con la numeración, y que había que repetir la operación. El día 24 de marzo se vuelve a poner en contacto con la gestora y quedan en que sea ella la que realice la operación, aunque para entonces el fondo de Brasil había perdido un 52 por ciento y el de Estado Unidos un 22 por ciento. La operación se realiza el 27 de marzo. En la demanda se reclaman las perdidas sufridas por el retraso en la ejecución de la operación, pues el fondo se ha devaluado en 81.430,94 euros. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Aunque se advierte cierta negligencia del banco al no percatarse del error, sin embargo, la razón de no hacerse la transferencia fue la equivocación del demandante, y además la transferencia se podía haber hecho el mismo día 5 de marzo, cuando la gestora le informó al demandante del error cometido.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En relaciones contractuales complejas como son las derivadas de contratos bancarios, financieros y de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos similares al litigioso dicha fecha se ha fijado en el momento en el que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, en el caso, el 30 de septiembre de 2011. Como quiera que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Aun de entenderse que la acción resolutoria había sido ejercitada en la demanda, según reiterada doctrina de la sala, la misma no puede prosperar porque el incumplimiento del deber de información podría dar lugar a una acción de anulabilidad o a la indemnizatoria pero no a la resolución del contrato por incumplimiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se formuló demanda de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara, por error , por incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información, transparencia , diligencia y lealtad, subsidiariamente se pidió la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción, y estimó la acción de resolución por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimando la demanda. Los demandantes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sentencia de la sala tiene por caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición del producto , o ,en su caso, desde que tuvo conocimiento del riesgo que desconocía, pero tiene por incumplidos los deberes contractuales del banco por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ( normativa pre-MiFID) por lo que le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En la instancia se declara la nulidad de una permuta financiera de tipos de interés por error vicio, y condena al banco al reintegro de la cantidad cobrada pos razón del contrato con intereses desde la fecha de cobro. La sentencia de apelación analiza la caducidad de la acción, cuyo cómputo empieza a transcurrir en el momento del vencimiento del contrato por ser cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas. En cuanto al error en el consentimiento, señala que el banco no ha cumplido con la obligación de suministrar, con carácter previo a la contratación de productos financieros complejos, una información clara y comprensible al cliente minorista que le permitiera conocer los riesgos concretos, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad; la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente.Ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento. No hay incongruencia en dar intereses desde el cobro, aunque en la demanda se piden desde la reclamación extrajudicial, lo reputa como mero error dados los efectos legales propios de la acción ejercitada
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La parte actora pide que se declare la responsabilidad de CaixaBank por la falta de ejecución de una orden de venta de 500 acciones y de traspaso de las restantes a la cuenta de un banco italiano los días 8 y 9 de agosto de 2018, lo que le supuso una pérdida de 115.392,41 euros, o de 66.745,54 euros por no atender la orden de venta de 500 acciones. El Juzgado desestima la demanda porque no considera acreditada la orden de venta. La Audiencia considera que la orden de venta se prueba por las conversaciones de wasap. Sin embargo, la orden no pudo ser ejecutada porque, debido a la falta de información del demandante, CaixaBank no pudo cumplir las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo vigente en la fecha de los hechos, que obliga a recabar información sorbe la identidad de la persona que da la oren de inversión y sobre la naturaleza de la actividad de procedencia y destino de los fondos. En este caso, ni tan siquiera la parte actora compareció en la entidad bancaria para firmar personalmente la orden como se le indicó.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada: estimó la pretensión de la nulidad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras y rechazó la reclamación de indemnización por responsabilidad derivada incumplimiento del deber de información en la comercialización de contrato de cobertura de hipoteca (permuta financiera). El recurso de apelación se interpuso por el demandante para reclamar la indemnización solicitada. El tribunal de apelación rechaza la alegación de prescripción formulada por la entidad financiera: se computa el plazo desde la cancelación del contrato, pero, en este caso, el inicio se produce desde que se interrumpió el plazo de prescripción con la reclamación extrajudicial. En cuanto al fondo, el tribunal considera que la entidad financiera no cumplió con los deberes de evaluación e información al inversor sobre el producto de riesgo contratado, por lo que la proveedora del servicio de inversión ha de restituir lo obtenido en exceso por aplicación de la cláusula de cobertura introducida incumpliendo los deberes que le incumbían.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		