Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. Dada la nula relación entre los progenitores dificulta el ejercicio conjunto de la patria potestad, la alteración psicoafectiva que tienen los hijos por vivencias con la progenitora, y la falta de capacidad de la actora para el cuidado de los hijos, desaconseja el ejercicio conjunto de la patria potestad por lo que confirma la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la patria potestad. Incrementa la cuantía de la pensión compensatoria por la diferencia de ingresos entre las partes, y porque la actora debe buscar un nuevo alojamiento, dado que se le ha asignado el uso de la vivienda familiar al demandado.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la DGAIA contra la sentencia apelada que había declarado la minoría de edad de un joven y la obligación de la DGAIA de otorgarle protección. La resolución confirma que el joven, al momento de su presentación ante las autoridades, era menor de edad, basándose en la documentación oficial presentada, específicamente un pasaporte de la República de Gambia que acreditaba su fecha de nacimiento. La Audiencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de la documentación oficial en la determinación de la edad de extranjeros, estableciendo que un pasaporte que indique la minoría de edad no puede ser desestimado sin justificación razonable. Se enfatiza que las pruebas médicas invasivas para determinar la edad no deben aplicarse indiscriminadamente y que la documentación oficial no impugnada tiene un valor probatorio significativo. Confirma la sentencia de instancia, considerando que la DGAIA no justificó adecuadamente su decisión de cerrar el expediente administrativo por mayoría de edad, y ordena la devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia que denegó la adopción de una persona mayor de edad. La decisión se basa en la interpretación del artículo 235-33 del Código Civil de Cataluña, que establece que una persona mayor de edad puede ser adoptada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de cumplir 14 años. Se argumenta que, aunque la convivencia formal se interrumpió tras el divorcio del adoptante, se mantuvo una relación paternofilial continua y significativa entre el adoptante y la adoptada, cumpliendo así con los requisitos legales para la adopción. La Audiencia también establece que la adopción no requiere convivencia continua tras la mayoría de edad, ya que los lazos familiares se mantienen independientemente de la convivencia diaria. Finalmente, se acuerda que la adoptada llevará el apellido de su madre como primer apellido y el del adoptante como segundo.
Resumen: a Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre contra la sentencia que atribuyó la guarda del menor a la madre. Se confirma que la guarda individual se mantiene con la madre, dado que ha sido la figura de referencia desde que el niño tenía dos meses, y no se ha demostrado un compromiso real del padre en el cuidado diario del menor. La Sala considera que el interés del menor es prioritario, tal como establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y que un cambio en la modalidad de guarda requeriría una justificación sólida, y no se ha presentado. En cuanto a la pensión de alimentos, se ratifica la cantidad de 200 euros mensuales fijada en la sentencia, considerando la capacidad económica de ambos progenitores y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 237-9 del Código Civil. La distribución de gastos extraordinarios también se mantiene, con un 60% a cargo de la madre y un 40% del padre.
Resumen: Se revoca al auto apelado, y declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de divorcio. Sostiene que la competencia para conocer de un procedimiento de divorcio se determina por la residencia habitual de los cónyuges, y no puede ser alterada unilateralmente por uno de ellos. En el caso, la madre se había marchado a Polonia con el menor sin consentimiento del padre. El padre habia presentado una denuncia por sustracción. Se funda en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, que establece que la competencia para conocer de los procedimientos de divorcio recae en el Estado miembro donde se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí. En este caso, se argumenta que la residencia habitual del matrimonio ha sido en España, donde el esposo sigue residiendo. La Sala también considera que el traslado de la madre y el hijo menor a Polonia fue inconsentido, lo que no altera la competencia territorial fijada por el Reglamento. Se apoya en el artículo 9 del Reglamento, que establece que, en caso de traslado o retención ilícita de un menor, los tribunales del Estado donde residía el menor antes del traslado conservarán su competencia.
Resumen: La Audiencia desestima los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia apelada. Se confirma la custodia compartida por semanas alternas y el reparto equitativo de las vacaciones escolares. Se establece que cada progenitor asumirá los gastos alimenticios de los menores durante su estancia con ellos, y se fija una pensión alimenticia a favor de la madre. El padre se hará cargo de los gastos escolares, incluyendo el comedor, y asumirá el 75% de los gastos extraordinarios, mientras que la madre cubrirá el 25% restante. Se desestima la solicitud de la madre para aumentar la pensión alimenticia y recibir una compensación económica por razón del trabajo , ya que no se acredita un incremento patrimonial del padre que justifique dicha compensación. Se considera que la situación económica de ambos progenitores y sus respectivas contribuciones son adecuadas y se mantiene la cifra de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida. No se imponen costas en la alzada debido a la existencia de dudas de hecho en torno a las pretensiones impugnatorias.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la madre. En lugar de las visitas mensuales supervisadas, se establece un periodo mínimo de dos meses en el que las visitas materno-filiales se llevarán a cabo un día entre semana, sin pernocta, a concretar por ambos progenitores. Una vez transcurrido este periodo, se regresará al régimen de visitas previamente acordado en la sentencia de modificación de medidas. La decisión se fundamenta en la necesidad de restablecer el vínculo entre madre e hija, considerando que la suspensión unilateral de las visitas por parte del padre fue prematura y no se ajustó al interés superior de la menor, tal como establece el artículo 236-5.1 del Código Civil de Cataluña.
Resumen: La Audiencia resuelve estimar el recurso de apelación interpuesto contra la ianadmisión a trámite de una solicitud de medidas judiciales de apoyo para una persona con discapacidad. La resolución del Juzgado se basó en la falta de un informe médico-sanitario y en la supuesta no adaptación de la demanda a la normativa vigente. La Audiencia argumenta que el informe médico psiquiátrico presentado junto con la solicitud inicial cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ya que describe las dificultades de la persona concernida y propone medidas de apoyo adecuadas. Además, señala que el Juzgado no especificó qué aspectos debían ser subsanados para adaptar la demanda a la Ley 8/2021, lo que impide aceptar la objeción planteada. Por lo tanto, la Audiencia deja sin efecto el auto del Juzgado y ordena que se admita a trámite la solicitud de medidas judiciales de apoyo.
Resumen: El recurrente, alega que constituye un riesgo para sus hijos menores la enfermedad mental de su madre -trastorno límite de la personalidad- que le ha llevado, al no existir otra justificación, a sucesivos intentos autolíticos.la existencia, en su caso -no del todo comprobada en el presente proceso-, de una enfermedad mental, no debe ser obstáculo para que la capacidad parental de la persona aquejada de dicha discapacidad pueda ser la apropiada para ejercer la guarda y custodia en condiciones de igualdad. Solo si se advirtiera que la enfermedad le produce una limitación en su capacidad de cuidado o en su general discernimiento con riesgo para los menores, habría motivo para adecuar el régimen de guarda, estancias o comunicación a dicha situación. Pero recordando que las personas con discapacidad mantienen intacta su personalidad jurídica y solo cuando su discapacidad le impide el pleno ejercicio de su capacidad jurídica resulta apropiado establecer el apoyo debido para su pleno desenvolvimiento. En el supuesto enjuiciado se conclye pericialmente que la madre no presenta un trastorno mental definido que afecte a su capacidad para cuidar de sus hijos, únicamente tiene una personalidad estructurada y una estabilidad emocional general que se han visto afectadas por situaciones concretas de estrés y vulnerabilidad. Se concluye la improcedencia de fijar la vivienda familiar propiedad del padre como "casa nido" pese a los deseos de los menores.
Resumen: La Audiencia confirma en lo sustancial la sentencia apelada y acuerda que por parte de los hijos comunes menores de edad se sometan a una terapia psicologica con la finalidad de que pueda mejorarse la relación entre los distintos componentes de la familia, y de forma fundamental de los menores con su progenitor no custodio. La Audiencia Provincial sostiene que en casos donde el vínculo afectivo entre el progenitor y los menores está deteriorado o ausente, existen indicios de que la convivencia podría afectar negativamente a los hijos, hay informes técnicos que desaconsejan la custodia compartida, la custodia exclusiva a favor del otro progenitor con visitas restringidas y supervisadas es la solución adecuada, en aplicación del principio de protección integral del menor. La imposición forzosa de un régimen compartido en esas condiciones vulneraría los derechos emocionales y psicológicos de los menores. Además, se remarca que el progenitor no custodio debe colaborar en el proceso de recuperación del vínculo mediante intervención profesional, sin lo cual no será posible ampliar el régimen de contacto con los hijos.