• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8863/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos. En el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, la sala considera que aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
  • Nº Recurso: 464/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. En los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el juez el instancia ha aplicado correctamente el principio de protección de interés del menor motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre. En el caso, debe mantenerse la decisión adoptada de guarda de los dos hijos menores, de 14 y 10 años de edad, en favor del padre en atención a las circunstancias que concurren, como lo ha sido el dictamen del equipo pericial del Juzgado, aparte de la preferencia manifestada por los menores de continuar viviendo en forma estable con el padre, siendo suficiente con el seguimiento técnico semestralmente. COMUNICACIONES Y VISITAS. Se acuerda que las estancias de domingo por la tarde hasta el martes con la madre, lo sea en fines de semana alternos, a fin de posibilitar que los menores también pueda disfrutar de la compañía del padre en fines de semana íntegros, siendo la madre quien los recoja en el domicilio paterno, y el padre quien los reintegre al domicilio paterno. PENSIÓN ALIMENTICIA,. CUANTÍA. Se mantiene la cantidad de 140 €/mes por hijo, no cabiendo su reducción, pues consta que la progenitora materna no solamente percibe los ingreso fijos que dice, sino también ayudas de la familia extensa. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. Los alimentos cuando se fijan por primera vez se devengan desde la fecha de interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6703/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas. Las sentencias de instancia desestiman la pretensión del demandante de sustituir la guarda y custodia materna respecto del hijo menor, por un régimen de guarda y custodia compartida. La sala desestima el recurso de casación. No aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta indefensión derivada de la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente, al considerar que la prueba cuya inadmisión se denuncia carecía de la virtualidad necesaria para modificar las circunstancias esenciales valoradas por los órganos de instancia. Y entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente el principio de protección del interés superior del menor. Razona que el recurrente apela tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, pero, considera que, lo anterior, que, planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo un examen individualizado y ha ofrecido una motivación detallada y congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, primando el bienestar y el interés concreto del menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6416/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por la que el padre de un hijo mayor de edad con patria potestad prorrogada solicita la modificación de la guarda monoparental y paso a un régimen de custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó la petición de custodia compartida y la Audiencia Provincial la confirmó. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la madre. Razona que las necesidades del hijo no son iguales ahora que cuando tenía siete años, que el padre puede atender sus necesidades, que el amplio sistema de visitas de que disponían se ha desarrollado desde hace años sin incidentes y además tiene una vivienda adecuada para ello. No considera que se haya realizado una interpretación errónea de la voluntad del hijo manifestada en la audiencia tal y como se refleja en el acta, pues lo que trasmite con claridad es que tiene muy buenas relaciones con ambos progenitores y sus respectivas familias y se encuentra a gusto con ambos y que le gusta vivir con su madre y a veces con su padre. La sala desestima el recurso, si bien se declara la procedencia de comunicar la sentencia al Juzgado que dictó la sentencia de modificación de la capacidad de Aureliano para que, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 2.ª y 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, decida lo que proceda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
  • Nº Recurso: 805/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El auto apelado acuerda extinguir la tutela establecida, declarando el cese de sus hermanas en el ejercicio de dicho cargo, de modo que, a partir de la resolución, la tutelada queda sometida a la guarda de hecho de las mismas. El Ministerio Fiscal entiende que, dado que había una tutela declarada, no procede acordar una guarda de hecho, al considerar esta última insuficiente para las necesidades de apoyo. Se resuelve que que el hecho de que existiera una tutela no implica que automáticamente deba ser revisada la sentencia nombrando una curatela representativa, pues ello no es lo que se desprende de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley La ley 8/2021, de 2 de junio. Esta disposición no puede entenderse en el sentido de que, si existe una tutela ya acordada, debe llevarse a cabo una revisión automática, convirtiendo a los tutores en curadores representativos, pero tampoco sería acorde al espíritu de la reforma revisar la sentencia en el sentido de no adoptar medidas formales de apoyo por existir una guarda de hecho, que es considerada como una medida de apoyo en el art. 250.1 CC. Dependerá del caso concreto, debiendo hacer la revisión atendiendo al contenido de la reforma y a la finalidad de la misma. En este caso estamos ante una persona con síndrome de down, que precisa de apoyos, y cuya capacidad ha venido siendo completada por sus hermanas, quienes no conviven con ella, por lo que no es suficiente una guarda de hecho, y se adoptan medidas formales de apoyo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8150/2023
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El deber de motivación reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género. Doctrina del Tribunal Constitucional. Deber de los poderes públicos de atender de modo preferente la situación del menor, observando el estatuto del menor como norma de orden público, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. Corresponde a los órganos judiciales delimitar el interés superior del menor con una motivación reforzada, lo que significa identificar los bienes y derechos en juego a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. El interés del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor. Cuestión de ius cogens. Constitucionalidad del art. 94 CC. La valoración de indicios fundados de violencia doméstica o de género. El interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La protección de los menores frente a episodios violentos. Situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos. En el caso, se pondera adecuadamente, atendidas las circunstancias, los intereses concurrentes y se da un valor preponderante al interés de la niña, dotando al sistema de comunicación fijado a través del punto de encuentro de las necesarias garantías de prevención y protección.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
  • Nº Recurso: 251/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado se declara incompetente para realizar declaración sobre la adopción pero si estima la acción de filiación paterna no matrimonial entre el demandante y el demandado lo que no fue tampoco recurrido al igual que la falta de competencia aunque en principio contradice la existencia de la filiación que consta en el expediente de adopción. Es el demandado quien solo se opone al pronunciamiento de la sentencia que establece que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción recordando que en aplicación del principio de libre investigación de la paternidad, se debe señalar que presupone que la constitución de la adopción no impide que después se determine la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado, pero establece que tal determinación "no afecta" a la adopción siendo que es un pronunciamiento meramente declarativo que no hace nacer el vínculo jurídico de filiación, de modo que al demandante, padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
  • Nº Recurso: 618/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia rechaza la nulidad por indefensión: confirma que el juzgado emplazó correctamente en Uruguay mediante comisión rogatoria conforme a los convenios aplicables y que no se vulneraron normas esenciales de procedimiento. Desestima, por tanto, la petición de retroacción de actuaciones. En el fondo, mantiene el ejercicio exclusivo de la potestad parental a favor del padre por la ausencia prolongada de la madre en el extranjero y para evitar bloqueos en decisiones relevantes del menor. Conserva el régimen de visitas condicionado a estancias de la madre en España (no acepta un régimen no reglado ni cuatro viajes anuales del menor a Uruguay) y mantiene la pensión de 1.170 €/mes ante la falta de prueba que justifique reducción. Desestima el recurso íntegramente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2775/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial no consensuada. La sentencia de primera instancia otorgó la guarda y custodia del menor a su madre, con patria potestad compartida, régimen de vistas por el Punto de Encuentro y una pensión alimenticia al hijo. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Esta también recurrió en casación y la sala desestima el recurso porque el demandadorebelde, situación que no concurre en el presente caso pues el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC). Los alimentos se fijan en interés de los menores y no es innovación prohibida en la alzada la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia; el recurso se desestima porque para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (por todas STC n.º 6/2003, de 20 de enero (51) ) y, no hay indefensión cuando se tiene conocimiento del pleito en un momento procesal oportuno para personarse y actuar en él en defensa de los derechos de que se es titular (por todas STC n.º 77/2001, de 26 de marzo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5749/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la atribución a la madre del ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia del menor y estableció a favor del padre un régimen de comunicación y visitas consistente en dos horas una vez al mes en el punto de encuentro familiar, bajo supervisión y tutela. La sala concluye que la sentencia recurrida se ajusta a su doctrina, ya que establece un régimen de comunicación y visitas entre el menor y su padre limitado, tutelado y progresivo que, lejos de resultar arbitrario o desajustado, responde a una ponderación adecuada del conjunto de circunstancias que rodean la situación familiar y, en particular, del interés superior del menor, que debe guiar cualquier decisión en la materia conforme al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y al art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La sala recuerda que el derecho de un progenitor a relacionarse con su hijo no deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, sino de la existencia del vínculo de filiación. El hecho de que la patria potestad haya sido atribuida en exclusiva a la madre, como consecuencia de la actitud de desatención sostenida del padre, no impide per se la existencia de un régimen de comunicación y visitas. Este debe establecerse en atención al interés del menor, y solo se puede excluir totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el hijo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.