Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la hermana del discapaz, revocando la resolución apelada. Considera que la situación de la persona afectada, quien presenta una discapacidad significativa y ha estado institucionalizado durante más de diez años, requiere una medida de apoyo más adecuada que la guarda de hecho, que se ha demostrado insuficiente para cubrir sus necesidades. Se acuerda curatela asistencial y representativa, designando a la hermana como curadora con facultades para proporcionar apoyo asistencial en actividades cotidianas, consentimiento a intervenciones médicas, seguimiento de pautas alimenticias y gestión de su situación económica. Además, se le confiere la representación para administrar su patrimonio, salvo en el manejo de dinero de bolsillo diario. La resolución también establece un plazo de revisión de las medidas de apoyo de tres años.
Resumen: MEDIDAS DE APOYO A PERSONA CON DISCAPACIDAD. PROCEDENTE. La regulación de la guarda de hecho permite al guardador de hecho solicitar y obtener una autorización judicial para actuar en representación de la persona con discapacidad, y que la autorización puede comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo, pero cuando por la discapacidad que afecta a la persona no puede prestar consentimiento y es precisa de manera diaria la actuación representativa de quien presta el apoyo, es obvio que la necesidad de acudir al expediente de previa autorización judicial de manera reiterada y continua revela la insuficiencia de la guarda de hecho, la falta de agilidad en su actuación y en el desempeño de la prestación de apoyos, su falta de adecuación a la necesidad del apoyo requerido y, en consecuencia, la conveniencia de una medida judicial. En el caso, es necesaria una medida de apoyo y el nombramiento de un curador con carácter representativo, que una persona de su entorno se ocupe de la discapaz y pueda suplir su voluntad, ya que es persona que no es capaz de comprender el la naturaleza del procedimiento, así como las medidas de apoyo que precisa, al no tener conciencia de su enfermedad.
Resumen: Por vía de ejecución de la sentencia dictada en un proceso de familia que acordó que "la autoridad familiar será ejercitada por ambos progenitores conjuntamente y de manera exclusiva respecto a la hija común, participando ambos en la toma de decisiones relevantes que con respecto a la menor se tomen en el futuro(ámbito escolar, sanitario, celebraciones religiosas, intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal)". bajo la alegación de que su hija, menor de edad, estaba recibiendo asistencia psicológica por decisión unilateral de la progenitora materna, se pretende que se dicte auto que por el que se deniegue a la madre el ejercicio en exclusividad del estudio y tratamiento psicológico de la menor por psicóloga elegida por ella en contra del padre sin su previo consentimiento ni conocimiento. La Audiencia confirma la decisión de la instancia que inadmitió a trámite la demanda ejecutiva. Tales pedimentos se enmarcan en un supuesto de desacuerdo en el ejercicio de la autoridad familiar que debe solventarse conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que señala el trámite procedimental a seguir, regulándose el fondo de la controversia por los artículos 71 y 72 del CDFA y el artículo 156 del Código Civil.
Resumen: En un anterior proceso se declaro al otro hijo del matrimonio en situación de desamparo ante la falta de conciencia por parte de ambos de las necesidades del menor y en la sentencia que dicto la audiencia ya significo que no existía propósito de evolución por los progenitores ni previsión de reunificacion familiar por ello en relación al ahora menor se exponen los antecedentes estado en un piso con escasas condiciones higiénicas sin que la madre haya tenido seguimietno medico durante el embarazo por lo que se propone la declaración de desamparo y aunque los informes son anteriores al nacimiento no se aportan otras pruebas que acrediten el cambio de actitud de la pareja con compromiso de seguir un plan marcado por los servicios sociales continuando los progenitores sin acudir a las citas del equipo psicosocial prevaleciendo teniend en cuenta que el interés superior del menor hacen aconsejable la tutela mediante acogimiento residencial sin derecho de visitas de los padres para que se integre en un entorno familiar con vocación de permanencia.
Resumen: Una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos y constando informes en el que afirman que ambos progenitores tienen capacidad y habilidades parentales para satisfacer las necesidades de desarrollo, educación y afectivas del menor y que el menor tiene una buena vinculación con ambos progenitores, y en la actualidad, no se detectan indicadores de malestar significativos sin que tampoco se modifique la cuantía de los alimentos porque la madre que alega no tener medios se acredita que en este tiempo ha accedido al mercado laboral teniendo un trabajo remunerado y que esta reside en vivienda familiar propia mientras que el padre esta en alquiler y se le han rebajado los ingresos a raíz de la jornada laboral solicitada para poder ejercer la custodia compartida.
Resumen: Se confirma la decisión de establecer un régimen de visitas supervisado en el Punto de Encuentro para el progenitor, a pesar de que existe un procedimiento penal en curso por delitos de maltrato. La Audiencia considera que este régimen es lo más beneficioso para los menores, permitiendo que mantengan la relación con su progenitor en un entorno controlado.
Resumen: Atendiendo a la existencia de un procedimiento penal por quebrantamiento de condena, y atendiendo al interés y beneficio de los menores se debe mantener el régimen de visitas paterno filial restringido y en cuanto a la cantidad concedida al esposo por perdida del uso de la vivienda en consideración que ambos tienen similar capacidad económica y que han de afrontar los mismos gastos peor también que habrían de percibir los mismos ingresos del alquiler de la otra zona de la casa destinada a Airbnb y explotación de kiwis, se estima ajustado establecer la compensación por uso, pues de otro modo la situación del marido se vería gravemente perjudicada y en cuanto a la pensión en favor de los hijos se eleva porque atendiendo a las necesidades de los hijos no se cubre con la cantidad que el padre interesa que es el mínimo vital.
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto la supresión del régimen de visitas del progenitor no custodio. La recurrente afirma que mantener las visitas es contrario al interés superior del menor, pues no existe relación previa ni vínculo afectivo, sino desatención por el padre. La sala estima el recurso. Recuerda que, con carácter general, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores; pero que existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. En este caso, la sala considera que, en atención a las circunstancias concurrentes, que llevaron a atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad del menor a la madre por falta de contacto con el hijo y de colaboración e incumplimiento del padre de sus obligaciones parentales, afirmar, como hace la AP, que ha de intentarse recuperar la relación paterno filial y reclamar la colaboración de los progenitores, constituye una argumentación genérica pero totalmente insuficiente, por no descender al caso objeto del recurso, no valorar la voluntad y deseos de menor (que pronto cumplirá dieciséis años y manifestó su deseo de no ver a su padre), la indiferencia o falta de interés del padre ni lo que es más beneficioso para él.
Resumen: Ni la actual edad de las menores ni la mayor disponibilidad laboral del padre constituyen circunstancias que justifiquen el cambio de custodia ponderando la propia voluntad de las menores que en la exploración mostraron, sin visos aparentes de influencias externas, su renuencia al cambio en la situación de custodia y estancias y manteniendo que prosiga la intervención del PEIF en orden a intentar superar las dificultades observadas en los informes obrantes en la causa respecto a las menores, debiendo dicho servicio informar semestralmente a las partes y al Ministerio Fiscal, a través del Juzgado, de la evolución de la intervención llevada a cabo, a efecto de que, a la vista de su resultado, puedan adoptarse, de ser necesario, las medidas pertinentes respecto a la guarda y custodia de las hijas menores, a instancia de los legitimados para ello.
Resumen: La Audiencia rechaza la nulidad de actuaciones, basada en un incorrecto emplazamiento. Concluye que la falta de emplazamiento personal fue imputable a la propia demandada, quien no colaboró con el órgano judicial. Se realizaron múltiples diligencias para localizarla, incluyendo intentos de emplazamiento en su domicilio y comunicaciones telefónicas, todas infructuosas. La Audiencia cita el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establecen que los actos procesales son nulos cuando se vulneran normas esenciales del procedimiento, siempre que esto cause indefensión. Sin embargo, aclara que no basta con una indefensión formal; debe ser material, es decir, que impida efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. La Audiencia concluye que la demandada no puede alegar indefensión, ya que su pasividad y falta de diligencia fueron las causas de su situación. Por lo tanto, se desestima el motivo de nulidad, reafirmando que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a derecho. Se confirma la atribución de la custodia al padre. Valora la voluntad del menor, quien, a sus 17 años, expresó su deseo de no estar con su madre debido a sus problemas de adicción y la falta de un entorno adecuado.