Resumen: Denegación de visitas y comunicación con hijas menores . La sentencia recurrida considera que la acción había caducado, por haber transcurrido en ese momento dos años desde la notificación de la resolución que declaró el desamparo, de conformidad con lo previsto en el art. 172CC. La Sala resuelve que no hay caducidad. Aplicación de la doctrina contenida en la STS 879/2024 de 20 de junio, que declara que cabe una interpretación sistemática del art. 172 CC y 780 LEC que, sin violentar el precepto y por ende el principio de seguridad jurídica, sea más respetuosa con la naturaleza de los intereses en juego, y en especial del interés superior del menor.
Se declara que la interpretación de la sentencia recurrida, al apreciar que por caducidad ha precluido el derecho de la madre a acceder a la vía judicial para impugnar la resolución que deniega su petición de visitas restringe injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la protección del interés del menor, más allá de lo que resulta necesario para el objetivo perseguido de dotar de estabilidad a los menores cuando se decreta el desamparo, que en este caso no es objeto de discusión.
Devolución de actuaciones.
Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Martínez.
Resumen: Demanda de modificación de medidas. Las sentencias de instancia desestiman la pretensión del demandante de sustituir la guarda y custodia materna respecto del hijo menor, por un régimen de guarda y custodia compartida. La sala desestima el recurso de casación. No aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta indefensión derivada de la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente, al considerar que la prueba cuya inadmisión se denuncia carecía de la virtualidad necesaria para modificar las circunstancias esenciales valoradas por los órganos de instancia. Y entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente el principio de protección del interés superior del menor. Razona que el recurrente apela tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, pero, considera que, lo anterior, que, planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo un examen individualizado y ha ofrecido una motivación detallada y congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, primando el bienestar y el interés concreto del menor.
Resumen: Partición hereditaria realizada por un contador partidor designado por el testador que, al mismo tiempo, es designado defensor judicial de dos menores llamados a la herencia. Se alega la existencia de un conflicto de interés como motivo de ineficacia de la partición. El Tribunal Supremo rechaza la nulidad postulada al considerar que concurren circunstancias que hacen particular el caso. Señala como tales la solicitud de designación de defensor judicial en la persona del contador partidor; la falta de apreciación de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones; la aprobación judicial de la actuación como defensor judicial en las operaciones divisorias; la motivación de la impugnación, no referida a una indebida formación del inventario, sino a las adjudicaciones efectuadas y al avalúo de los bienes inventariados; la falta de especificación de la causa generadora de conflicto de intereses; así como, finalmente, la doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado. La sala concluye que la alegada incompatibilidad institucional no privó a la partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la madre no esté conforme con las operaciones particionales.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos. En el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, la sala considera que aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.
Resumen: Demanda por la que el padre de un hijo mayor de edad con patria potestad prorrogada solicita la modificación de la guarda monoparental y paso a un régimen de custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó la petición de custodia compartida y la Audiencia Provincial la confirmó. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la madre. Razona que las necesidades del hijo no son iguales ahora que cuando tenía siete años, que el padre puede atender sus necesidades, que el amplio sistema de visitas de que disponían se ha desarrollado desde hace años sin incidentes y además tiene una vivienda adecuada para ello. No considera que se haya realizado una interpretación errónea de la voluntad del hijo manifestada en la audiencia tal y como se refleja en el acta, pues lo que trasmite con claridad es que tiene muy buenas relaciones con ambos progenitores y sus respectivas familias y se encuentra a gusto con ambos y que le gusta vivir con su madre y a veces con su padre. La sala desestima el recurso, si bien se declara la procedencia de comunicar la sentencia al Juzgado que dictó la sentencia de modificación de la capacidad de Aureliano para que, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 2.ª y 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, decida lo que proceda.
Resumen: El deber de motivación reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género. Doctrina del Tribunal Constitucional. Deber de los poderes públicos de atender de modo preferente la situación del menor, observando el estatuto del menor como norma de orden público, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. Corresponde a los órganos judiciales delimitar el interés superior del menor con una motivación reforzada, lo que significa identificar los bienes y derechos en juego a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. El interés del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor. Cuestión de ius cogens. Constitucionalidad del art. 94 CC. La valoración de indicios fundados de violencia doméstica o de género. El interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La protección de los menores frente a episodios violentos. Situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos. En el caso, se pondera adecuadamente, atendidas las circunstancias, los intereses concurrentes y se da un valor preponderante al interés de la niña, dotando al sistema de comunicación fijado a través del punto de encuentro de las necesarias garantías de prevención y protección.
Resumen: Demanda de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial no consensuada. La sentencia de primera instancia otorgó la guarda y custodia del menor a su madre, con patria potestad compartida, régimen de vistas por el Punto de Encuentro y una pensión alimenticia al hijo. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Esta también recurrió en casación y la sala desestima el recurso porque el demandadorebelde, situación que no concurre en el presente caso pues el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC). Los alimentos se fijan en interés de los menores y no es innovación prohibida en la alzada la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia; el recurso se desestima porque para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (por todas STC n.º 6/2003, de 20 de enero (51) ) y, no hay indefensión cuando se tiene conocimiento del pleito en un momento procesal oportuno para personarse y actuar en él en defensa de los derechos de que se es titular (por todas STC n.º 77/2001, de 26 de marzo).
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la atribución a la madre del ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia del menor y estableció a favor del padre un régimen de comunicación y visitas consistente en dos horas una vez al mes en el punto de encuentro familiar, bajo supervisión y tutela. La sala concluye que la sentencia recurrida se ajusta a su doctrina, ya que establece un régimen de comunicación y visitas entre el menor y su padre limitado, tutelado y progresivo que, lejos de resultar arbitrario o desajustado, responde a una ponderación adecuada del conjunto de circunstancias que rodean la situación familiar y, en particular, del interés superior del menor, que debe guiar cualquier decisión en la materia conforme al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y al art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La sala recuerda que el derecho de un progenitor a relacionarse con su hijo no deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, sino de la existencia del vínculo de filiación. El hecho de que la patria potestad haya sido atribuida en exclusiva a la madre, como consecuencia de la actitud de desatención sostenida del padre, no impide per se la existencia de un régimen de comunicación y visitas. Este debe establecerse en atención al interés del menor, y solo se puede excluir totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el hijo.
Resumen: Confirma la sentencia al considerar que el menor no era indocumentado, que su certificado de nacimiento debía prevalecer frente a una única prueba médica con margen de error, y que la inactividad de la DGAIA ante una situación de vulnerabilidad conocida implica una denegación tácita de protección recurrible, por lo que debe reconocerse la minoría de edad y garantizar su tutela administrativa inmediata.
Resumen: La sala no aprecia que el juicio valorativo de la audiencia de que la acción haya caducado sea irracional o ilógico. En el caso, no existe discusión relativa a que no se da una situación de filiación «vivida», siendo indiscutible que la niña no ha mantenido desde su nacimiento relación alguna con el padre. Tampoco puede fijarse, como día inicial del cómputo del plazo, el de la constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta determinaría que la acción pudiera ejercitarse sine die, toda vez que solo podría obtenerse ésta mediante la práctica de pruebas biológicas. Bastará, en consecuencia, con que se tengan elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición. En este caso, la posibilidad de la paternidad del demandante, que convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, era real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.