• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4810/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, confirmando la de primera instancia, apreció la caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Razona que el hecho de que el menor no fuera demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LEC no puede conllevar la nulidad de actuaciones. La preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor (art. 749 LEC), hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial. La necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Inexistencia de infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia, ni de falta de motivación ni error en la valoración de la prueba. Apreciación de la caducidad de la acción. La norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 10119/2023
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de tutela del honor, por considerarse vulnerado a resultas de las afirmaciones contenidas en una demanda (de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales) en las que, en síntesis, se hablaba de que el progenitor no custodio era consumidor habitual de estupefacientes. La demanda se estimó en segunda instancia pero se desestima en casación. Se plantea la cuestión de si las expresiones proferidas estaban o no amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Al respecto se recuerda la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre que la libertad de expresión es especialmente inmune en estos casos. La libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa., Posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. A la luz de esa jurisprudencia, la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta, porque las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5382/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la madre de dos niñas declaradas en situación de desamparo, frente a la resolución administrativa que le denegó las visitas y comunicación solicitada. La sentencia recurrida consideró que la acción había caducado, por haber transcurrido dos años desde la notificación de la resolución que declaró el desamparo, de conformidad con lo previsto en el art. 172 CC. La sala recuerda que en la sentencia 879/2024, de 20 de junio, señaló que cabe una interpretación sistemática del art. 172 CC y 780 LEC que, sin violentar el precepto y por ende el principio de seguridad jurídica, es más respetuosa con la naturaleza de los intereses en juego, y en especial con el interés superior del menor, considerando que el art. 172.2 CC y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC, las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. En el caso, la caducidad de la acción no puede haber tenido lugar, pues no ha podido vencer el plazo para recurrir a los tribunales la denegación de las visitas antes incluso de que llegara a presentarse la solicitud por la madre, sin que la autoridad judicial pueda abstenerse de ejercer el control que le incumbe sobre la resolución de la entidad pública. La sentencia cuenta con un voto particular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
  • Nº Recurso: 816/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El régimen de comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configura como un derecho del progenitor y como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, así como el desgaste que conllevan determinados viajes, por lo que una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía, como también ocurre cuando la dedicación personal exigida para recoger y dejar al menor, conlleva cierto desgaste. Es por ello, que debe decidirse en cada caso, atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. En este caso se valora que el menor solo tiene cuatro años, que precisa de cierta frecuencia en la relación con su padre quien reside en Suiza, por lo que se fija un régimen acorde (al menos un fin de semana al mes y un reparto de los periodos vacacionales), precisando el lugar de recogida, siendo el coste de los traslados abonado por mi
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6703/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas. Las sentencias de instancia desestiman la pretensión del demandante de sustituir la guarda y custodia materna respecto del hijo menor, por un régimen de guarda y custodia compartida. La sala desestima el recurso de casación. No aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta indefensión derivada de la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente, al considerar que la prueba cuya inadmisión se denuncia carecía de la virtualidad necesaria para modificar las circunstancias esenciales valoradas por los órganos de instancia. Y entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente el principio de protección del interés superior del menor. Razona que el recurrente apela tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, pero, considera que, lo anterior, que, planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo un examen individualizado y ha ofrecido una motivación detallada y congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, primando el bienestar y el interés concreto del menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 46/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Frente a la ejecución despachada a instancia de la madre, pretendiendo el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, se opone el demandado alegando que por su parte no ha habido incumplimiento, y que el incumplimiento del régimen obedece a la conflictividad existente entre el hijo menor de 17 años quien se opone a la visitas. Se concluye que, aunque las causas de oposición previstas para una eventualidad como la actual, en que se insta de la madre el cumplimiento de una obligación de hacer de carácter personalísimo (art. 709 LEC ), no tienen, por la relación existente entre los artículos 556 y 776 LEC, una precisa acomodación a supuestos como el presente -por estar fundamentalmente orientadas a resolver los supuestos de oposición a la ejecución dineraria, se considera que la oposición formalizada cumple con sus términos, pues en definitiva la parte ejecutada expone los motivos por los que considera que no puede ser objeto de la coerción judicial por no encontrarse en abierta situación de desobediencia. La Audiencia confirma así la decisión de la instancia, acudiendo al criterio del interés superior del menor, y al derecho de esta a ser oído, ante su negativa a comunicarse con su madre, pero revoca la decisión de la instancia que suspendía el régimen fijado en la sentencia de divorcio, por considerar que no está suficientemente justificado limitar el ejercicio de la patria potestad, mediante la adopción de dicha medida cautelar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 614/2020
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partición hereditaria realizada por un contador partidor designado por el testador que, al mismo tiempo, es designado defensor judicial de dos menores llamados a la herencia. Se alega la existencia de un conflicto de interés como motivo de ineficacia de la partición. El Tribunal Supremo rechaza la nulidad postulada al considerar que concurren circunstancias que hacen particular el caso. Señala como tales la solicitud de designación de defensor judicial en la persona del contador partidor; la falta de apreciación de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones; la aprobación judicial de la actuación como defensor judicial en las operaciones divisorias; la motivación de la impugnación, no referida a una indebida formación del inventario, sino a las adjudicaciones efectuadas y al avalúo de los bienes inventariados; la falta de especificación de la causa generadora de conflicto de intereses; así como, finalmente, la doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado. La sala concluye que la alegada incompatibilidad institucional no privó a la partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la madre no esté conforme con las operaciones particionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8863/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos. En el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, la sala considera que aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6416/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por la que el padre de un hijo mayor de edad con patria potestad prorrogada solicita la modificación de la guarda monoparental y paso a un régimen de custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó la petición de custodia compartida y la Audiencia Provincial la confirmó. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la madre. Razona que las necesidades del hijo no son iguales ahora que cuando tenía siete años, que el padre puede atender sus necesidades, que el amplio sistema de visitas de que disponían se ha desarrollado desde hace años sin incidentes y además tiene una vivienda adecuada para ello. No considera que se haya realizado una interpretación errónea de la voluntad del hijo manifestada en la audiencia tal y como se refleja en el acta, pues lo que trasmite con claridad es que tiene muy buenas relaciones con ambos progenitores y sus respectivas familias y se encuentra a gusto con ambos y que le gusta vivir con su madre y a veces con su padre. La sala desestima el recurso, si bien se declara la procedencia de comunicar la sentencia al Juzgado que dictó la sentencia de modificación de la capacidad de Aureliano para que, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 2.ª y 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, decida lo que proceda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
  • Nº Recurso: 805/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El auto apelado acuerda extinguir la tutela establecida, declarando el cese de sus hermanas en el ejercicio de dicho cargo, de modo que, a partir de la resolución, la tutelada queda sometida a la guarda de hecho de las mismas. El Ministerio Fiscal entiende que, dado que había una tutela declarada, no procede acordar una guarda de hecho, al considerar esta última insuficiente para las necesidades de apoyo. Se resuelve que que el hecho de que existiera una tutela no implica que automáticamente deba ser revisada la sentencia nombrando una curatela representativa, pues ello no es lo que se desprende de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley La ley 8/2021, de 2 de junio. Esta disposición no puede entenderse en el sentido de que, si existe una tutela ya acordada, debe llevarse a cabo una revisión automática, convirtiendo a los tutores en curadores representativos, pero tampoco sería acorde al espíritu de la reforma revisar la sentencia en el sentido de no adoptar medidas formales de apoyo por existir una guarda de hecho, que es considerada como una medida de apoyo en el art. 250.1 CC. Dependerá del caso concreto, debiendo hacer la revisión atendiendo al contenido de la reforma y a la finalidad de la misma. En este caso estamos ante una persona con síndrome de down, que precisa de apoyos, y cuya capacidad ha venido siendo completada por sus hermanas, quienes no conviven con ella, por lo que no es suficiente una guarda de hecho, y se adoptan medidas formales de apoyo

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