Resumen: Se apela el Auto que deniega la prórroga del plazo de instrucción del art. 324 LECrim. Alega el recurrente que su obra poética era utilizada por personas desconocidas para generar negocio sin su consentimiento y que nada se ha hecho sobre los datos que se aportaron para investigar, interesando se mantenga abierta la instrucción. La Audiencia tras analizar todas las diligencias de instrucción practicadas así como las prorrogas acordadas desestima el recurso. Es cierto que la instrucción se ha dilatado en el tiempo, a la fecha de la finalización del plazo de instrucción prorrogado anteriormente, no se había prorrogado la instrucción siendo al efecto de interés lo dispuesto en el art. 324 LECrim, pese a que no se había resuelto sobre las diligencias que de forma reiterada había interesado la acusación. La instrucción ha sido laxa, a goteo, que mal se compadece con una eficaz instrucción, pero no es menos cierto que la acusación tampoco ha actuado en forma eficaz pues ante la denegación tácita de diligencias en las resoluciones dictadas tras haberlas propuesto, no ha recurrido ninguna resolución, aquietándose a la actuación investigadora del Juzgado. Dado el tiempo de instrucción transcurrido y que no se dan razones consistentes que permitan ampliar la investigación en la línea que propone la acusación, excesivamente amplia y basada más en sospechas que en reales indicios, sin darse efectivas razones que permitan valorar la utilidad de las diligencias, determina su rechazo.
Resumen: El bien jurídico protegido en el apartado 2 del artículo 274 CP no es otro que la exclusividad del uso de la marca, por lo que la incapacidad de los objetos falsos expuestos a la venta para crear confusión al comprador no excluye la existencia de este delito. Se resuelve en sentido contrario a otros tribunales que exigen la existencia de un riesgo de confusión en el consumidor para dotar de relevancia penal a la infracción del derecho de la propiedad industrial, pues no requiere este tipo que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca; sólo exige que se pongan los productos en el comercio o la tenencia de productos o servicios con signos distintivos que supongan una infracción del derecho exclusivo del titular de la marca.
Resumen: En ejercicio de su derecho, el acusado se ha negado a responder a las preguntas que se le pudieran hacer, lo que imposibilita tener en cuenta la declaración que prestó en fase de instrucción puesto que ello sería tanto como dejar sin efecto el contenido de su derecho. El derecho penal, como ultima ratio, solo puede ser aplicado cuando no existe ninguna forma de protección menos lesiva de los derechos. De forma que si existe una forma de reparar la ilicitud con un medio menos riguroso, el derecho penal ha de ceder en favor de esa otra manera que el ordenamiento pone a disposición de los perjudicados. No todo acto de copia, imitación o en general infracción del derecho puede ser considerado delito, pues en tal caso se dejaría vacía de contenido la normativa privada que protege el derecho de propiedad. La distinción entre esas acciones ilícitas en el ámbito civil y las que lo son en el marco del derecho penal ha de buscarse en el criterio de la gravedad, que supone la reproducción del ámbito de aplicación penas las infracciones más graves o que exceden de lo que puede ser subsanado con la apelación de la norma civil. Dicho de otro modo, cuando la infracción de los derechos registrados alcance niveles o cotas que excedan la acción ilícita civil en un grado tal que resulta insuficiente la respuesta del ordenamiento privado para reaccionar ante el desvalor de la acción contraria al derecho.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se anuda al carácter prospectivo de la investigación. Asimismo, por haberse obtenido medios de prueba con violación de garantías procesales y derechos fundamentales. La Audiencia desestima el recurso. Considera el apelante que la presencia en la actuación policial de un perito designado por particulares, como son las empresas titulares de las marcas, en una intervención a priori administrativa resulta irregular, estimando se trata de una actuación policial prospectiva. No se aprecia vulneración de derecho pues la notitia criminis que da lugar a la incoación del procedimiento es, precisamente, el hallazgo de objetos con características de ser una imitación de diversas marcas, de forma que el procedimiento desde su inicio se ha dirigido a la investigación de un delito concreto. La actuación policial previa se ha desarrollado en el marco de las competencias policiales previas a la existencia de proceso penal. Se produjo una inspección en un establecimiento abierto al público, en horas de apertura, y sobre estancias comunes y destinadas a la actividad comercial. Y si no se aprecia violación de derecho fundamental asociado, la valoración de elementos de prueba vertidos en el juicio con carácter incriminatorio, no puede apreciarse violación de la presunción de inocencia. Existe un testimonio directo y de cargo, que se suma a la documental y pericial de claro contenido incriminatorio.
Resumen: Aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable. Su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original. Creemos que la reproducción parcial y no autorizada de esa obra supone una lesión de los derechos patrimoniales que sobre ella ostenta su autora, en el enlace de los artículos 17, 18 y cc TRLPI. La demandada expone que precisamente anunció esa reproducción mediante la oportuna cita de su autoría y origen y que ello debe considerarse ajustado a los usos forenses. Pero la jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra.
Resumen: Resuelve en apelación un recurso sobre condena por delitos de atentado, contra la propiedad industrial y leve de lesiones. El acusado ofrecía en la vía pública imitaciones de bolsos cuando aparecieron agentes de policía que procedieron a su identificación, a lo que se negó forcejeando con uno de ellos y llegando a coger una silla de un bar cercano que lanzó al agente causándole lesiones en un brazo. La Sala mantiene las imputaciones, pero rebaja las condenas. Aprecia dilaciones indebidas muy cualificadas y se ocupa, en particular, de los delitos menos graves. En cuanto al atentado, descarta la cualificación por medio peligroso. La jurisprudencia parte de una interpretación restrictiva. La agravación se funda en el mayor riesgo para la integridad física del acometido. El "otro objeto peligroso" a que se refiere el art. 551.1º CP ha de ser equiparable a las armas, susceptible de causar la muerte o lesiones de entidad, con una peligrosidad similar a la del vehículo de motor o el lanzamiento de objetos contundentes. Se desconocen las características concretas de la silla, que fue lanzada y no utilizada para agredir al agente, que paró el golpe con el brazo sufriendo una contusión leve; de todo lo cual no se desprende la potencialidad lesiva necesaria, aplicándose el tipo básico. En el otro delito se opta por el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 274.2 CP, y pena de multa, atendiendo al número reducido de productos y a la expectativa de un beneficio igualmente reducido.
Resumen: La demandante de medidas cautelares contra la SGAE solicita la adopción de medidas cautelares a fin de que cese de su actividad de licenciamiento, contractual o comercial de su repertorio con el carácter de "universal", puesto que la ha denunciado ante la Comisión Nacional del Mercado y del Comercio por infracción muy grave de la ley de defensa de la competencia por abuso de posición dominante. Ejercitando en sede judicial una acción "stand alone" en el sentido de la medida solicitada. La Audiencia sí reconoce la existencia de apariencia de buen derecho, pues el tiempo transcurrido en el que la SGAE actuaba con carácter de universal no supuso aceptación por parte de la demandante, quien ha defendido su postura ante la CNMC y en sede judicial. Además, la CNMC ha apreciado indicios racionales de prácticas anticompetitivas. También existe peligro en la mora, pues la persistencia de monopolio en el mercado puede dificultar la efectividad de la sentencia. La cuantía de 100000 euros de la caución le parece excesiva a la Audiencia, pues la abstención para el futuro de cláusulas que conlleven el licenciamiento del repertorio de la SGAE con carácter universal causan un perjuicio escaso a la demandada, que niega que las licencias que concede lo sean con tal carácter y que se ha comprometido a informar a sus usuarios en ese sentido. La fija en 10000 euros.
Resumen: En el planteamiento de la demanda, el actor reconoce que la obra de la demandada no es un plagio servil, literal o íntegro, pero sostiene que contiene coincidencias estructurales o esenciales, no accesorias, que suponen una copia sustancial de la trama y caen bajo el derecho de reproducción que forma parte del derecho de autor. El plagio constituye una infracción del derecho de reproducción, mediante la copia de elementos sustanciales, no accesorios, de una obra previa, y comprende tanto los casos copia idéntica como los de copia encubierta. Entre dos novelas históricas sobre el mismo personaje, de modo que responden a cierta convenciones propias del género; eso supuesto, la impresión de conjunto permite afirmar que son dos obras diferentes, con distinto argumento y enfoque, aun cuando en la obra de la demandada se toman como datos históricos algunos meramente accesorios que son fruto de la imaginación literaria del demandante.
Resumen: Tres entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual demandan a la entidad propietaria de un hotel, una por el uso de su repertorio para la amenización de carácter secundario en habitaciones y zonas comunes, y las otras dos por la comunicación pública de sus fonogramas en los mismos ámbitos. El acceso libre y gratuito a través de internet o de plataformas a una grabación musical no significa que cualquiera quede por ello autorizado a realizar actos de comunicación pública de la misma; ni siquiera responden a un patrón único todas las licencias "creative commons". Ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión, diferente del que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas. "Ficta confessio" por incomparecencia al juicio del legal representante de la entidad demandada, citado con expresa advertencia de tenerle por conforme en los hechos del interrogatorio.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reduce el importe de la condena dineraria. Tras analizar los contratos concertados por las partes de licencia de reproducción mediante fotocopias de textos universitarios, concluye que la parte actora ha acreditado documentalmente la relación contractual que la ligaba con la demandada y el impago de las tarifas trimestrales de determinados meses, por lo que se da el requisito previo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a la administradora social. En relación a la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC, recuerda que son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a la administradora que i) la sociedad sea deudora, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC y iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución, entiende que concurre la causa alegada en la demanda ante la falta de depósito de las cuentas anuales, lo que implica una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien tiene la obligación de justificar que no concurre causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves. En relación a la acción de responsabilidad subjetiva o por daño, recuerda que se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo, entiende que también concurre al incumplir el deber legal de confeccionar las cuentas anuales.