• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 1314/2014
  • Fecha: 24/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter abusivo de una tarifa viene dado por la relación de equidad o inequidad que exista entre dicha tarifa y el valor que el bien o servicio al que remunera otorga al producto final sobre el que aquélla recae. En ausencia de criterios que puedan establecer un cálculo cuantitativo que permita pronunciarse sobre la equidad de una tarifa, se admite como criterio válido para analizarla la comparación con tarifas análogas vigentes, bien en el ámbito internacional, bien dentro del mismo territorio. La elevación de las tarifas por AISGE en un 100% no va acompañada de una justificación de los elementos que la integran sino que supone el ejercicio de un poder de mercado -que tiene en virtud de Ley (que le otorga una posición monopolista de facto)- como elemento de presión para la firma de nuevos convenios con salas y asociaciones. Se constata la falta de transparencia en la fijación de la tarifa general. El hecho de que AISGE tenga la encomienda de hacer efectiva la remuneración correspondiente a los titulares del derecho para cuya gestión ha sido autorizada no incluye que pueda fijar unilateralmente una tarifa general al margen de la normativa de defensa de la competencia vigente. La evaluación del sistema de gestión de derechos de propiedad intelectual se basa en los principios de eficiencia y eficacia sin tener en cuenta la equidad. La sanción impuesta resulta adecuada y se han respetado los principios de tipicidad y culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1395/2014
  • Fecha: 02/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio entre empresas del sector del bricolaje. Supuesto plagio en el catálogo de productos y aprovechamiento de esfuerzo ajeno (competencia desleal). La demanda fue parcialmente estimada en apelación pero se desestima en casación. La AP concedió al catálogo la protección propia de una base de datos constitutiva de creación intelectual. Sin embargo, un tipo de catálogo de productos de bricolaje y material de construcción, por el contenido de su información, es difícil que pueda llegar a considerarse una «creación original literaria, artística o científica». Sobre todo si además se pretende su protección, no respecto de un determinado catálogo, esto es, del contenido de un número concreto, sino en general de la forma y configuración de los catálogos. El catálogo de la demandante no merece la condición de obra a estos efectos y por ello las similitudes que presenta con el catálogo de la demandada no permiten apreciar infracción alguna de derechos de autor. Interpretación del concepto acto contrario a la buena fe (aprovechamiento esfuerzo ajeno). El art. 5 LCD "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad". No es un principio general, y, consecuentemente, no se puede aplicar de forma acumulada a las normas que tipifican en particular. No puede servir para sancionar como desleales conductas que debieron ser confrontadas con alguno de los tipos específicos en otros preceptos de la ley. No cabe la antijuricidad degradada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 604/2016
  • Fecha: 12/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El enlace a una obra protegida por su titular rellena la tipicidad del delito contra la propiedad intelectual porque propicia, en detrimento de los derechos de los titulares, una comunicación de un contenido protegido que no ha sido autorizado a su difusión de manera libre por los titulares. Autoblanqueo. En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 34/2013
  • Fecha: 10/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1657/2012, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011. La sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016, implica la incompatibilidad de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del art. 1 de la Ley 21/2014, por la que se modifica el Texto Refundido de la ley de Propiedad Intelectual, con la Directiva 2001/29/CE, pues la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno que permita cumplir la condición de que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada que, en ningún caso, pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Por tanto, la Sala concluye que dichos preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio establecido por la sentencia Simmenthal. Por otra parte, el R.D. 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, resulta evidente que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es null.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5567/2009
  • Fecha: 20/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado por la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución por la que se determinó el grado de cumplimiento por la recurrente de la obligación de inversión para la financiación de las obras cinematográficas en el ejercicio 2004, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.4 y 8.3 del RD 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprobó el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles. Discrepa la parte recurrente de la interpretación efectuada por la sentencia impugnada del artículo 8 del RD 1652/2004, apreciando el Alto Tribunal que dicha interpretación, que sostiene que la aplicación de una parte de las inversiones realizadas en un ejercicio podrá aplicarse únicamente al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente -o en el inmediatamente anterior-, se ajusta sin dificultades a la letra del precepto, que utiliza las expresiones de "ejercicio siguiente" (en singular) y ejercicio "inmediatamente anterior". Tampoco acoge el Alto Tribunal el argumento de la recurrente consistente en apreciar que la Ley 25/1994 establece una diferencia entre obra europea y obra española que resulta contraria al art. 12 del Tratado de la Unión Europea, partiendo de la respuesta dada por el TJUE en sentencia de 5-3-2009 (asunto 222/07).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 834/2013
  • Fecha: 19/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. La Sala planteó cuestión prejudicial ante el TJUE respecto a la compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial, que fue resuelta en sentido favorable a dicha compatibilidad cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipotética por las dificultades existentes para determinar el importe del perjuicio realmente sufrido. El análisis de las circunstancias concurrentes, en concreto la vulneración de derechos morales del autor tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de la autoría, el daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional determina que el demandante no solo sufrió perjuicios patrimoniales al resultar vulnerados sus derechos de explotación, sino también daños morales que no resultaron indemnizados con la exigua indemnización resultante de la aplicación del criterio de la licencia hipotética. Con fundamento en las referidas circunstancias (gravedad del daño moral por sus características intrínsecas y por la divulgación del documental infractor) considera que la indemnización de 10.000 euros por daño moral se muestra adecuada. Por tanto estima el recurso y en este extremo confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 570/2014
  • Fecha: 12/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: acreditación del interés casacional de manera suficiente para la fase de admisión (se justifica la oposición de criterios). El derecho exclusivo de explotación de las obras corresponde a los autores e incluye su comunicación pública, si bien la SGAE, como entidad de gestión, tiene legitimación para reclamar la remuneración por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Para acreditar la legitimación basta aportar copia de los estatutos y certificación de su autorización administrativa, frente a lo que solo puede oponerse -además de la falta de representación de la SGAE o haber pagado la remuneración- contar con la autorización del titular del derecho exclusivo. En el caso, hubo comunicación pública y hay legitimación de la SGAE, por lo que el tema jurídico es si opera la excepción consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo que excluiría esa legitimación, cuya prueba corresponde al obligado al pago. Prueba expresa y documentada por escrito o derivada del consentimiento del autor cuando es él mismo quien interpreta su obra (cuya remuneración incluye la interpretación y la comunicación). El ayuntamiento obligado al pago debe acreditar qué obras tenían esa autorización tácita por haber sido el propio titular del derecho quien la interpretó. Estimación parcial de la demanda: obligación de cesar en la comunicación salvo de aquellas obras interpretadas por sus autores en las que se debe presumir la autorización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2593/2013
  • Fecha: 20/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho a la propia imagen. Legitimación para la defensa de la memoria del difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en dicha memoria. No existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí, pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en dicha ley. La escritura de constitución de la Fundación Gala Dalí no es el testamento exigido por la norma, ni siquiera es un codicilo, porque no contiene disposiciones de última voluntad. Tampoco la designación testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que exige la norma. La fundación no pretende la protección de la memoria de Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen. La jurisprudencia del TC y del TS han reducido el ámbito objetivo del derecho a la propia imagen y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos, limitando su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre ya había fallecido con lo que sus derechos fundamentales de la personalidad, y el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, no existiendo menoscabo de la memoria del difunto que pudiera justificar el ejercicio de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 576/2014
  • Fecha: 08/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se pide que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de ejecución de obra al no pagar la obra ejecutada a la demandante y se la condene al pago de la cantidad que adeuda como liquidación de obra, más los intereses. A su vez la demandada formulaba reconvención en la que pedía que se declarara que la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales, siendo ajustada a derecho la resolución extrajudicial del contrato que operó, así como que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados y se diera cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato, compensándose las cantidades adeudadas con las que la demandada debe abonar por la obra ejecutada. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención y tras operar la oportuna compensación entre lo debido por ambas partes, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.733.695,43 euros. En segunda instancia se desestimaron los respectivos recursos de apelación. Recurso extraordinario por infracción procesal: errónea y arbitraria motivación: inexistencia; planteamiento de cuestiones nuevas: no se identifican con los hechos nuevos o de nueva noticia que cabe aportar en los términos establecidos en el art. 286 LEC. Recurso de casación: no es admisible una nueva interpretación del contrato. La cláusula penal prevista en el contrato para el caso de demora se mantiene tras la ampliación de la obra por haberse así pactado expresamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 888/2014
  • Fecha: 03/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la cuestión de la no firmeza de las resoluciones que generan el efecto prejudicial positivo, es una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia y que el motivo de la condena no fue el art. 222 LEC, sino el art. 1145 del Código Civil, habiendo quedado acreditados los vicios de ejecución y las deficiencias que dieron lugar a la reclamación de los comuneros y de la comunidad. Cuando la promotora ejercita la acción de repetición contra el resto de los agentes de la edificación, no puede trasladar automáticamente la condena del primer procedimiento, sino que ha de probar que los mismos son responsables de los defectos que dieron lugar a la previa condena. Por último en cuanto a la motivación de la sentencia considera que el recurrente conoce a la perfección su alcance y contenido y no consta una valoración probatoria ilógica. Asimismo desestima el recurso de casación y mantiene la indemnización por aplicación de la cláusula penal, dado el notorio retraso que no consta sea imputable a las modificaciones de obra, por lo que no se alteró la base del negocio.

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