Resumen: AGEDI y AIE presentaron demanda contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (TELEFÓNICA) en reclamación por la compensación por copia privada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 en que TELEFÓNICA procedió a la distribución comercial, venta y comercialización en territorio español de los teléfonos IPHONE. La Sala declara que cuando en la normativa reguladora de la materia se señaló la cifra de 1,10 euros por dispositivo como adecuada compensación por la copia privada en un capítulo en el que podrían albergarse, a falta de otro más adecuado, los teléfonos móviles con capacidad de almacenamiento musical, lo era a modo de "tarifa plana", en consideración a un uso medio para el almacenamiento de copias en aparatos con una capacidad que en la época concernida no era, en términos generales, demasiado alta. En cambio, los dispositivos iPhone objeto de litigio superan con amplitud esa referencia media, por lo que acudir a un criterio moderador como el empleado por el juzgador en la primera instancia supone una equivocación. Precisamente, estamos ante el paradigma de aparatos que justifican que no se apliquen moderaciones sobre una media de referencia, porque dadas sus características particulares superarían holgadamente en su práctica totalidad las de los dispositivos medios.
Resumen: El objeto del proceso debe quedar fijado en la audiencia previa, a partir de los escritos alegatorios. La conducta de la demandada consiste en el incumplimiento generalizado y no meramente puntual de los términos de la licencia concedida. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que reconoce a las entidades de gestión legitimación in genere para la defensa colectiva de los intereses y derechos que representa. En lo que se refiere a la infracción de derechos reprográficos, la indemnización puede calcularse con base en las tarifas, según la prueba disponible sobre el porcentaje promedio de reproducción, en función del número de máquinas de que se dispone, incluyendo los gastos de investigación.
Resumen: El demandante reclama de la corporación "Atresmedia" por la infracción de la propiedad y derechos de autor de una obra audiovisual sobre el rey de España. Pide la cesación de emisión de fragmentos de su obra e indemnizaciones correspondientes, incluido el daño moral. El demandante estuvo sometido a investigación penal por simulación de atentados contra el rey. La demandada reconoce el uso de fragmentos de la obra audiovisual del demandante y su autoría; pero considera que está autorizada a usar esos fragmentos amparándose en el derecho a al información, en la medida que era una noticia de actualidad. La Audiencia estudia el art. 35 del TRLPI, el derecho de "cita". Da derecho al uso de obras ajenas en la medida que lo justifique la finalidad informativa. En este caso el tribunal sí considera que la información era de actualidad y que el uso de la obra audiovisual ajena era ponderada, no excesiva. Fragmentos de escasa duración. No hubo sobreexplotación. Tampoco se infringió el derecho moral del autor a la divulgación de la obra, puesto que ya había sido divulgada por el autor, lo que dio origen a la causa penal.
Resumen: Se apela el Auto que no aprueba el modelo de ejecución individualizada propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario. La Audiencia desestima el recurso. El art. 100.2 RP es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia, como medida de flexibilización del grado. Debe fundamentarse, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación. La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo. El programa ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y su provisionalidad o permanencia en el tiempo. El penado pretende se le deje salir tres días a la semana (martes, jueves y sábado), desde las 6.00 hasta las 19.00 h, para trabajar en la venta ambulante en los mercados. Sin perjuicio de los avances del interno, que reducen los riesgos de reiteración de las conductas que han determinado las regresiones en su externalización, no se ofrece justificación del modelo.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la propiedad industrial en un supuesto de venta ambulante de productos falsificados. No obstante, la sentencia aclara la eficacia del principio de intervención mínima en relación con esta infracción, señalando que en su virtud "solo las más graves infracciones en esta materia, como en otras, tengan una sanción de esta clase. Concretamente, en cuanto al delito del artículo 274.1 del CP vigente, para que exista delito es necesario que se utilice un signo distintivo idéntico o confundible con el original de modo que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate teniendo en cuenta sus características concretas, excluyéndose el delito cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales en la marca o signo correspondiente, por otros datos concurrentes en el caso no existe esa posibilidad de confusión. En estos casos, la doctrina jurisprudencial descarta la existencia del tipo penal y remite a las partes a la jurisdicción civil cuando no cabe el error en el consumidor sobre la autenticidad del producto debido a las deficiencias de éste, a pesar de la estampación de una marca conocida que presenta todos los caracteres distintivos de la auténtica".
Resumen: La sociedad actora ejercita una demanda frente a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), reclamándola la cantidad correspondiente a sus derechos de reproducción y comunicación pública de una obra musical. La Sala considera que no resulta aplicable el plazo de prescripción de previsto en el art. 1966 CC, ni tampoco el plazo de prescripción de 5 años del art. 140 LPI pues no se está reclamando una indemnización por infracción de derechos, sino que aquí se reclama a la SGAE la cantidad recibida en un procedimiento previo. La reclamación de cantidad se fundamenta en el vínculo existente entre las partes en virtud del cual la demandada se encarga de la gestión de sus derechos, asumiendo además la defensa jurídica en el procedimiento seguido en Italia por plagio y de la gestión de la indemnización recibida por ello. Lo anterior nos lleva a la aplicación del plazo genérico de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964 CC y a la consecuencia de no tener por prescrita la acción.
Resumen: La entidad demandada es una empresa hotelera que ofrece, dentro de los servicios que publicita, el servicio de televisión en cada una de las habitaciones de sus hoteles, sin contar con la autorización de la entidad de gestión colectiva de los derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales para comunicar públicamente las contenidas en las señales de radiodifusión previamente radiodifundidas. No es admisible el argumento defensivo de un posible solapamiento entre entidades de gestión colectiva de los mismos derechos porque el pago hecho por el deudor de la remuneración equitativa a cualquiera de ellas posee para él efectos liberatorios y paraliza las eventuales reclamaciones de las demás. Equidad de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria: corresponde a la parte demandada alegar y acreditar porqué son inequitativas, o qué criterios alternativos a su juicio debieran aplicarse. No hay abuso d derecho en la utilización acumulada de las diversas acciones que asisten al titular de los derechos de explotación infringidos frente a la responsable de la infracción.
Resumen: Acreditada la existencia y uso de la instalación musicales en zonas de acceso al público, se infiere, salvo prueba en contrario, la comunicación pública de obras y uso de fonogramas. En interpretación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art 217LEC, exigir que las entidades de gestión prueben que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el establecimiento del demandado en todos y cada uno de los días del periodo reclamado están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirla en la práctica en irreal, y con ello resultarían defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administración de gestión. De manera que corresponde al demandado acreditar (i) haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o (ii) que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora.
Resumen: La demandante es la sociedad que pretende la creación de una liga europea de fútbol y las demandadas son la FIFA, y la UEFA; la LIGA y la Federación española de fútbol se personaron como intervinientes voluntarios. La demandante es una sociedad privada constituida por clubs de fútbol profesional. La FIFA y la UEFA también son sociedades de derecho privado. La UEFA cuenta como asociadas con 55 federaciones nacionales. La RFEF también es privada y regulada en la ley del Deporte. La LIGA tiene organización independiente reconocida por la RFEF. La demandante considera que las demandadas inciden en abuso de posición dominante y vulneran la libre competencia en el mercado interior del fútbol, infringiendo los arts 101 y 102 TFUE. La sentencia tiene en consideración la respuesta del TJUE a cuestión prejudicial planteada. Las demandadas son calificadas como empresas. Analiza el mercado relevante y los requisitos del abuso de posición dominante y la exigencia de autorización previa. Esta por sí no supone abuso, pero sí la inexistencia de procedimiento para su concesión y la ausencia de criterios materiales para ello. El mérito deportivo y la solidaridad no lo son. El acceso a un tribunal interno no es acceso a la jurisdicción. Tampoco publicidad previa de la normativa de las demandadas. Las normas sancionadoras internas son limitación de la competencia. Todo lo cual supone infracción de los arts 101 y 102 citados. La autorización previa no cumple los requisitos del 101 TFUE.
Resumen: La demanda tenía por objeto el reconocimiento de los derechos moral y patrimonial del actor como titular de la obra conjunta del grupo musical "Triana", con acciones acumuladas declarativa, de cesación y de condena indemnizatoria. La demanda entremezcla cuestiones referidas a la protección de una marca, que es un derecho de exclusiva condicionado a su inscripción registral, con las que atañen a la propiedad intelectual. Y en cuanto a estas, el reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales que la ley confiere al autor presupone, precisamente, la demostración de que el actor lo es de los temas musicales a que se refiere la demanda. En este caso, la prueba únicamente logró revelar que el demandante era uno de los componentes del grupo, mas no que fuera el autor de sus canciones.