Resumen: El derecho moral de autor comprende el derecho de éste a que la divulgación se haga bajo un seudónimo o signo (art. 14 LPI). La indemnización por daño moral se estableció en favor del reconviniente persona física, y no en favor de persona jurídica.
Resumen: En caso de explotación ilegal la norma establece dos sistemas de indemnización, uno consistente en resarcir el beneficio que se hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilegítima y otro circunscrito a la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación (la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión), pudiendo el perjudicado optar por uno u otro, y no son acumulables ni total ni parcialmente. La fijación del quantum indemnizatorio es fundamentalmente un tema probatorio en el que inciden las circunstancias singulares del caso, y corresponde a los tribunales de instancia por lo que no cabe plantearlo en casación, que sólo excepcionalmente admite la posibilidad de suscitar la discrepancia en relación con el "quantum" cuando hay una previsión legal, pautas sentadas por la doctrina jurisprudencial, infracción de las bases, error de derecho en la valoración de la prueba en los términos que se admite su planteamiento en casación, o notoria desproporción cuantitativa por exceso o por defecto.
Resumen: Propiedad intelectual: de prototipos o arquetipos de frascos o envases. Falta de motivación: no existe por cuanto la sentencia recurrida expresa las causas de su decisión, limitándose la parte recurrente a discrepar de los argumentos dados por la misma. Acción de cesación de explotación: inaplicabilidad en cuanto que la empresa codemandada (recurrente en casación) cesó en la distribución una vez tuvo conocimiento de la denuncia de la verdadera titular y se informó acerca de ella con la empresa que le suministraba la mercancía la cual tenía titularidad registral, no existiendo por la hoy recurrente dolo, culpa o conocimiento de una situación ilícita, actuando conforme a la buena fe.
Resumen: Demanda de protección de los derechos de propiedad intelectual y de competencia desleal por uso indebido de bases de datos jurídicas. Las diligencias preliminares practicadas con carácter previo para asegurar el buen fin del pleito principal no podían ser recurridas en apelación, luego tampoco en casación. El informe pericial no fue el único elemento de prueba de que se valió el juez para decidir. La intromisión ilegítima en el domicilio social no ha sido denunciada con anterioridad, por lo que, al ser cuestión nueva, queda excluida de la casación. El derecho a la intimidad personal entra en conflicto con el derecho de la otra parte a obtener la tutela de su derecho, por lo que la resolución judicial que lo autorizó, garantizó uno frente al otro. La entrada en el domicilio fue autorizada por el juez oportunamente. No hay infracción de la carga de la prueba, puesto que el art. 1214 CC se aplica ante la ausencia de esta. No hay infracción del art. 1243 CC pues se refiere a la forma de practicar la prueba pericial. El art. 632 LEC no contiene una norma de valoración de una prueba legal o tasada, por lo que es revisable en casación en supuestos de irracionalidad, no en este caso. La motivación ha de ser suficiente para entender la ratio decidendi, no implica exhaustividad.
Resumen: En la retransmisión de señal televisiva en las habitaciones de los hotels hay un acto de comunicación pública por las siguientes circunstancias: hay una actividad o actuación del hotel por medio de la cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una obra audiovisual, y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", teniendo en cuenta que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de los dos últimos, sin que baste uno sólo. Hay retransmisión porque el hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite a los televisores instalados en las habitaciones, es decir, a un público nuevo integrado por una pluralidad de personas indeterminada o indeterminable.Nada obsta a que la interpretación se refiera a una Directiva posterior a la demanda del pleito que se injuicia porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva sino una interpretación jurisprudencial plenamente aplicable a la norma interna, no hay retroactividad de la norma, tampoco retroacción interna, ni se afecta la perpetuatio actionis.
Resumen: Legitimación activa de entidad gestora de productores de obras audiovisuales: se presume y se entiende concurrente a la vista de la autorización administrativa y de los Estatutos de la misma, sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación. Los productores de grabaciones audiovisuales ostentan un derecho de propiedad intelectual que comprende el derecho de autorizar la comunicación pública. Es preciso distinguir entre autores de obras cinematográficas y de demás obras audiovisuales, presumiéndose que éstos ceden al productor el derecho a autorizar la comunicación pública. En cuanto a los autores de obras cinematográficas no se presume la cesión al productor, exigiéndose autorización individual para la comunicación pública mediante la radiodifusión. La retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteles es comunicación pública a efectos legales y, por tanto, debe ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Fijación de las tarifas en función de dos criterios: pacto de la gestora, en este caso, con el hotel demandado, o, en su defecto, por las tarifas que la gestora comunica al Ministerio de Cultura, si bien las tarifas han de obedecer a criterios equitativos. Indemnización ponderada en base a la ocupación efectiva, o utilización real de la comunicación pública.
Resumen: El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y concretamente la reclamación formulada por un intérprete contra la empresa de reproducción fonográfica a la que demanda por violación y explotación ilícita de los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comercialización de soportes fonográficos con las interpretaciones que obran en los mismos y por el uso no autorizado del nombre y la imagen del artista, solicitando la indemnización de daños y perjuicios, patrimoniales y de imagen derivados de la explotación ilícita; la polémica radica en el acuerdo para rescindir el contrato de interpretación, por el que el artista, renunciando a los royalties, pudo contratar con otra discográfica, ya que el artista entiende que la renuncia no incluía los royalties futuros. Las pretensiones del artista fueron rechazadas en ambas instancias, tras apreciar la Audiencia actitud pasiva del artista, permitiendo a la demandada que siguiera distribuyendo sus canciones de forma pública y notoria. Indebida alusión en casación a la prueba de presunciones cuando no se aplicó, y a la documental, cuando no fue elemento decisivo en la conclusión. Cuestiones heterogeneas, petición de principio: aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879; que amparaba la transmisión de los derechos a los trabajadores de la discográfica, que los vendió a la demandada.
Resumen: Competencia desleal: venta de libros de texto por su precio, pero con prima consistente en la reducción del precio de otros productos.No existe infracción de la normativa reguladora de los libros, la competencia desleal y la defensa de consumidores y usuarios: actividad que no está prohibida en tanto que la misma no implicó una rebaja del precio de los libros de texto, sino una oferta consistente en la reducción del coste de otros productos distintos, diferida a la adquisición de los mismos, y, por ello, condicionada a la libre decisión futura del comprador, lo que es acorde con la economía de libre mercado. Inexistente fraude de ley.
Resumen: Contrato de producción televisiva de programa piloto de serie de televisión. La duración del contrato es indeterminada y queda supeditada al exito de la serie. La interpretación que la sentencia efectúa de la duración pactada en el contrato es facultad de dicho tribunal y ha de mantenerse en casación, salvo que se trate de una valoración manifiestamente errónea o equivocada. No procede abonar el supuesto lucro cesante ya que resulta necesario probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas o contingentes. No concurre nexo causal entre el incumplimiento y el lucro cesante reclamado.
Resumen: Propiedad intelectual. Derechos de explotación de unas composiciones musicales. Cesión contractual por el autor a TVE y autorización de ésta a Salvat para su utilización en una publicación comercializada en formato video. Denuncia de ilegitimidad de la autorización efectuada por Televisión Española a Salvat Editores de las composiciones musicales en formato video. Interpretación contractual. Interpretación de clausula controvertida por ilógica. La interpretación de los contratos tan solo accede a la casación si se estima ilógica, absurda o arbitraria. No concurre en el presente caso al no existir oscuridad alguna en la redacción de la misma. Equivalencia de prestaciones. Cuestión nueva: no cabe plantearlas en casación.