Resumen: La Sala confirma la condena del recurrente como autor de un delito contra la propiedad industrial. En su poder se intervinieron varias prendas falsificadas que ofrecía a los transeuntes. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS y TC sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia y su relación con el principio "in dubio pro reo". Al respecto, la Sala aclara que "desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda".
Resumen: La Audiencia estudia la reclamación de una entidad de gestión de los derechos de autor frente a un Ayuntamiento para el cobro de las tarifas que tiene aprobadas esa entidad relativas a los actos de comunicación pública. Y, en primer lugar expone argumentos sobre el concepto de legitimación, remitiéndose a la legitimación ad processum y ad causam. La relación entre el derecho a pedir y la relación de lo pedido con quien lo pide. Pues puede existir esa legitimación a pedir con independencia de si se concede o no ese derecho. Es una cuestión de coherencia jurídica, que puede apreciarse de oficio. La legitimación de las entidades de gestión oficialmente reconocidas se presume, como defensoras de los derechos de autor, con una presunción iuris tantum que no obliga a acreditar la representación de cada autor. Es quien realiza los actos de comunicación pública quien ha de probar que posee la autorización del concreto autor al margen de la protección de la entidad. Por tanto, todas, excepto cuando fueron interpretadas por los propios autores. La responsabilidad del Ayuntamiento está en su actuación como organizador; aunque hubiera actuado a través de una Comisión de festejos.
Resumen: Las entidades de gestión colectiva demandantes demandaron a la entidad propietaria de un negocio de restauración y bar de copas nocturno por la comunicación pública no autorizada de obras musicales. El litigio versa sobre la valoración de la prueba disponible, fundamentalmente el informe del detective que visitó el local en dos ocasiones. La prueba revela que, aunque la actividad principal del local es la de restauración, en horario nocturno el local opera como bar de copas con clientes que no han hecho uso de los servicios de restauración, y con ambientación musical mediante grandes altavoces que se proyectan también sobre la terraza exterior. Lo relevante no es la calificación administrativa del negocio, sino el uso que en él se hace de la música como ambientación de carácter necesario para su explotación.
Resumen: Confirma la sentencia absolutoria basada en la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción Puesto que para su determinación resulta determinante la valoración de las pruebas personales, se aplica el canon constitucional sentado por la STC 167/2002. Por otro lado, la sentencia con referencias a la jurisprudencia del TS aclara que la utilización de los dibujos protegidos para confeccionar otros productos no está protegida por la propiedad intelectual si no está registrada. Al respecto, la sentencia razona: "estamos ante una obra compuesta por el bolso o monedero más el dibujo característico protegido. El objeto resultante comercializado no está amparado por la protección registral de la propiedad intelectual. Al tratarse de un nuevo objeto, una nueva unidad, podría merecer, de registrarse, la protección penal como delito contra la propiedad industrial, no contra la intelectual, porque el dibujo se plasma en una obra "compuesta", conforme al art. 9 de la Ley de Propiedad Intelectual, "una obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste corresponde y su necesaria autorización". Desde esta perspectiva, se considera que el objeto de protección en el delito del art. 270 CP, es la obra considerada como una individualidad, (el dibujo protegido), no su utilización como parte de un producto destinado a su explotación comercial".
Resumen: La Sala confirma la condena del recurrente en un supuesto en el que se intervinieron en su poder diversas prendas deportivas falsificadas que ofrecía a los transeuntes (venta ambulante).La sentencia descarta que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En relación con la declaración de los policías que realizaron la intervención, la sentencia recupera la categoría doctrinal de los delitos testimoniales, los cuales presentan como rasgo esencial la percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer. Por otro lado, la Sala descarta que resulte operativa la invocación del principio de intervención mínima, toda vez que en virtud del principio de legalidad ante una conducta típica solo cabe aplicar la ley, ajustando la decisión al caso concreto, a las circunstancias personales del autor y teniendo cuenta la concurrencia de circunstancias modificativas. En relación con estas últimas, se descarta que concurra una situación de necesidad que justifique la apreciación de una circunstancia atenuante.
Resumen: Se impugna el auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, alegando falta de motivación. El auto, según el apelante, no ofrece explicación acerca de la conducta desplegada por el imputado lo que implica que no pueda combatir el razonamiento seguido por el órgano judicial para afirmar la comisión de un hecho delictivo además, de los hechos imputados se desprende la falta de tipicidad de la acción, ya que no concurren los elementos del tipo objetivo y subjetivo del art. 270 CP. La Audiencia desestima el recurso. La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica y normativa. Cuando el instructor decide la terminación de la fase instructora debe hacerlo en base a un doble pronóstico; por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables, y por otro de suficiencia indiciaria y subjetiva de los mismos. El auto realiza una extensa y completa descripción fáctica de los hechos que considera deben ser objeto de enjuiciamiento, con una mención genérica a las diligencias instructoras como base indiciaria de tal determinación del factum e indica los presuntos autores de los hechos, la distribución de obras artísticas, la facilitación del modo activo, el acceso a obras objeto de propiedad intelectual, la falta de autorización de los titulares, del derecho de propiedad intelectual, y el ánimo de lucro. Por tanto las menciones genéricas acerca de la falta de motivación deben ser desestimadas.
Resumen: Plantea la Comunidad actora demanda de ejecución definitiva de título judicial de la sentencia que condenaba a la demandada a la retirada y derribo de la estructura e instalación de aparatos de aire acondicionado en el patio interior del edificio. Oponiendo cumplimiento la ejecutada, no se estima el motivo por el juzgado ordenando la continuación de la ejecución hasta el cumplimiento total de la sentencia. Apelado el auto por la demandada, es desestimado a partir de la obligatoriedad de cumplir las sentencias en sus propios términos integrado el derecho a su ejecución en el constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que se comprueba la retirada de los aparatos de aire acondicionado pero con mantenimiento de estructuras ancladas al suelo que seguían ocupando una parte considerable del patio. Por lo que no se cumplía lo establecido en la sentencia de revertir el espacio ocupado a su estado primitivo.
Resumen: El apelante combate la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito contra la propiedad industrial de menor entidad del art. 274.3, párrafo 2º CP, alegando la atipicidad de los hechos por falta de venta de efectos, dado que sólo concurrió la mera posesión de los artículos, sin intentar su venta ni llegar a almacenar para su distribución al por mayor. En segundo término, se cuestiona la falta del requisito de la confundibilidad con las marcas auténticas en la conducta enjuiciada, argumentándose que la comisión del delito del art. 274 CP así lo exige. La Audiencia estima el recurso. Si la acusación pública se ceñía exclusivamente al tipo atenuado de la venta ambulante, difícilmente podamos englobar en la misma acciones diferenciadas que solo se sancionan cuando se realizan al por mayor y que exigirían una acusación a través del tipo básico. Acogiendo el argumento del recurrente, es particularmente revelador que el tipo básico del art. 274.3 del CP, sancione el almacenaje para la comercialización al por mayor, pero el tipo privilegiado no lo haga. Pero es que, en el caso examinado, ni siquiera llegó a materializarse ese almacenaje, pues solo se pudo acreditar el traslado de artículos falsificados para su posterior venta, circunstancia en la que la Sala no alcanza a vislumbrar más que un acto preparatorio del delito No es que falte un acto de venta concreto, sino que ni siquiera se habían dispuesto y ofrecido al público los artículos que poseía el acusado
Resumen: La defensa del investigado impugna el Auto que decretó la prórroga del plazo de instrucción por seis meses, al entender que se están produciendo dilaciones indebidas vulnerándose el art. 24.2 CE, alegando que carece de justificación. La Audiencia desestima el recurso al estar el auto impugnado ajustado a derecho. La Magistrada-Instructora fundamenta la prórroga al ser indispensable conocer el resultado de la investigación encomendada al Grupo III de Delitos contra la propiedad intelectual e industrial de investigaciones de la UDEF así como de distintos oficios remitidos a la Policía nacional, por cuanto de su resultado podría ser necesario la practica de nuevas diligencias en la investigación. El art. 324. 1 Lecrim dispone que "La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses". El legislador no ha establecido un plazo máximo posibilitando que se acuerden prórrogas de seis meses siempre que se justifique motivadamente como sucede en el presente caso. Si con ello se ocasionan dilaciones indebidas, como alega la defensa del recurrente, tendrá su repercusión, en caso de condena, en la atenuación de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6 CP.
Resumen: La demanda de la SGAE tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a la vulneración de los derechos encomendados a su gestión por comunicación pública no consentida de obras musicales con ocasión de festejos y eventos organizados por el ayuntamiento demandado. Las entidades de gestión tienen legitimación activa para reclamar la compensación correspondiente a la comunicación pública de obras musicales, sin necesidad de acreditar la afiliación y representación del autor de las obras concretamente comunicadas en cada ocasión, a salvo el derecho de la demandada a acreditar la falta de representación, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.