• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
  • Nº Recurso: 340/2024
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas de los estatutos de la comunidad de propietarios por considerarlas contrarias a la ley. El tribunal de apelación estimó en parte la demanda presentada y acordó añadir, como especificación a normas sobre servidumbre, que su constitución no afectara a elementos comunes y no perjudicara a los propietarios de viviendas y garajes, para precisar que los gastos de conservación y mantenimiento de la zona de acceso así como las reparaciones deberán sufragarse en un 80% por los propietarios del elemento privativo Dos y en un 20% por la subcomunidad de Propietarios y para establecer que los propietarios de los garajes y trasteros y en su caso la subcomunidad de garajes puedan reclamar a los propietarios del elemento privativo Dos por los daños y filtraciones que ocasionen a los elementos privativos y comunes de los garajes. Expone el tribunal el régimen jurídico de impugnación de cláusulas estatutarias cuando son contrarias a la ley o impuestas a los propietarios como abusivas cuando aquellos son consumidores. El tribunal analiza las cláusulas impugnadas y ajusta a la legalidad su contenido con las precisiones oportunas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
  • Nº Recurso: 1407/2022
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Filtraciones de agua por causa de un defectuoso sellado de una instalación privativa de la vivienda de la demandada, que ocasionan daños en la vivienda inferior. La responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa por las cosas que cayeren o se arrojaren desde la misma no excluye el agua, de modo que al perjudicado le basta con acreditar un daño de esta naturaleza para que el demandado que sea "cabeza de familia", esto es ocupante de la vivienda de la que procede la filtración, deba asumir su responsabilidad y reparar el daño. Daño moral: la demandante y su familia han tendido que soportar filtraciones y humedades durante largo tiempo por causa de la pasividad de la demandada, pese a que había sido oportunamente advertida de la necesidad de reparar la avería causante de las filtraciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
  • Nº Recurso: 456/2022
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado condena a las comunidades demandadas a reparar la red de saneamiento interior que atraviesa las cocheras así como los daños causados. La sentencia de apelación examina la legitimación activa de la comunidad de cocheras que se admite por estar autorizado su presidente al ejercicio de acciones judiciales, además de que al tratarse de obras necesarias para el mantenimiento del inmueble no precisaría de acuerdo previo por parte de la junta de propietarios. La alegada compensación de créditos, no procede pues no estamos en presencia de dos créditos compensables, ya que la acción ejercitada es de obligación de hacer, no es una obligación dineraria, luego no son deudas de la misma especie, sin perjuicio del derecho de las comunidades a ejercitar las acciones que correspondan, desde el momento en que frente a una obligación de hacer no cabe la compensación de un crédito dinerario. Se acoge el recurso que formula la actora en cuanto al pronunciamiento absolutorio de costas, ya que la sentencia es incongruente pues en su fundamentación jurídica invoca la regla de vencimiento por ser la demanda íntegramente estimada sin que se apreciasen dudas de hecho o de derecho que justificasen su no imposición, y en el fallo no condena en costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2056/2020
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidades bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrieron en apelación los demandantes, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y estimó la demanda. Una de las entidades recurrió en casación porque las obligaciones de la Ley 57/1968 no se extienden al banco descontante de efectos cambiarios entregados en pago de cantidades anticipadas ya que estos son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante. La sala aplica la reciente jurisprudencia fijada en las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Se cambia la jurisprudencia porque la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario», el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación, y no hay justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta el promotor, por lo que desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 780/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala señala que ya ha dictado diversas resoluciones relativas a la documentación que se estima necesario aportar para que pueda despacharse el procedimiento monitorio. Se trata de considerar si la documentación aportada, conjuntamente considerada, constituye o no un principio de prueba del derecho del peticionario conforme a lo que expone en su petición, no un estado de prueba definitivo sobre la realidad de su reclamación. En este caso, el que la cantidad reclamada no coincida con la certificación emitida por la entidad bancaria al hacer la cesión se debe a que no se había incorporado a ella la cantidad reclamada en aplicación del artículo 1108 del Código Civil, pero no implica que la documentación aportada no sea suficiente para que se pueda llevar a cabo el control que exige el artículo 815 LEC, pudiendo, en su caso, reducirse la cantidad por la que se propone requerir al demandado. Si es interés de éste el contradecir la deuda, por algún motivo legal, siempre puede formular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 304/2023
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso interpuesto por la demandada y arrendadora y desestima el planteado por la parte actora y arrendataria, revocando la sentencia parcialmente estimatoria y desestimando la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de uso del local al no reparar la arrendadora el siniestro producido por falta de legitimación activa de la arrendadora para soportar dicha acción. Destaca la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se señala que no pueden confundirse las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual con las que corresponden a la comunidad de propietarios del inmueble, pues las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora, quien carece de oportunidad para subsanarlas, conforme a lo establecido en la legislación reguladora de este régimen especial de propiedad horizontal, de manera que la obligación que pesa sobre el arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa objeto de arriendo no puede alcanzar la de las reparaciones que provengan de afecciones en elementos comunes, ajenos a las instalaciones del propio local, como ocurre en el supuesto enjuiciado, de ahí la falta de legitimación activa y la desestimación de la demanda al fundarse la indemnización solicitada en daños en elementos comunes de la comunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1924/2013
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
  • Nº Recurso: 630/2023
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la instancia se desestima acción negatoria de servidumbre ejercitada por el titular de un local privativo frente a comunidad de propietarios, sobre conducciones de instalaciones comunitarias, y se estima la confesoria deducida en reconvención por la comunidad frente al actor inicial. En apelación se argumenta que existió un acuerdo de voluntades entre la comunidad de propietarios como dominante y los titulares del local sirviente, dirigido a la constitución de la servidumbre, es decir a la colocación de los tubos y conducciones necesarias discurriendo por la finca privativa para dar servicio a instalaciones de la comunidad de propietarios. Por tanto, es evidente que existió un negocio jurídico inter-vivos creador de la servidumbre por el que se estableció la limitación del derecho de propiedad, sin que sea necesario que quede plasmado documentalmente y cuya existencia ha sido probada; la servidumbre estaba a la vista, sin ocultación alguna, patente y comprobable sin dificultad. Obviamente si los tubos y conducciones que han de transcurrir por un elemento privativo, y el titular de ese elemento privativo lo consiente expresamente, es claro que hay un acuerdo entre la comunidad y el titular del local para que esos tubos discurran por ese inmueble, es decir, para que se constituya esa servidumbre, y mantener lo contrario una interpretación plenamente objetable por las reglas de la lógica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
  • Nº Recurso: 483/2023
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto de la partida incluida en el activo referida a objetos del garaje de la vivienda no habiendo oposición de la exclusión por la demandada no se debió incluir; en cuento a mejoras en bienes privativos a la inversión de fondo comunes que se interesa se incluya como crédito de la sociedad ganancial frente a la demandada se especifica que solo las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un "plus" no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; del carácter privativo de saldos se señala que en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial y al contrario la cantidad que abono la demandada en cuanto no se prueba que no fuera en interés de la sociedad debe ser considerado como crédito frente a la sociedad y por ultimo de los recibos reclamados si están afectos a la propiedad su titular debe asumirlos mientras que aquellos que están relacionados con el uso de la vivienda dispuestos en sostenimiento a la familia se deben sufragar por la sociedad ganancial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 738/2024
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Es evidente que estamos ante uno de los procesos contemplados en la norma, que se cumplen los requisitos anteriormente expuestos y que la demandada, ahora recurrente, no acreditó al interponer el recurso haber abonado o consignado la cantidad objeto de condena en concepto de cuotas comunitarias. Tampoco ha cumplido el requerimiento acordado por esta sala, limitándose a alegar, en el escrito presentado al efecto, una supuesta prejudicialidad penal que, a su juicio, debe provocar la suspensión de la tramitación y la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia. Sobre la prejudicialidad penal que ahora se alega como justificación del incumplimiento del art. 449 LEC debe tenerse en cuenta que el orden de tratamiento de estas dos cuestiones ha de respetar el contenido del art. 449 LEC, de modo que la apelante debe dar cumplimiento en primer lugar al mandato de dicho artículo, pues de no hacerlo la consecuencia es la firmeza de la sentencia y la inutilidad de la suspensión solicitada. No existe ninguna razón que permita sostener la tesis de la apelante, esto es, que primero ha de acordarse la suspensión por prejudicialidad y demorar el pago o consignación hasta que finalice el proceso penal. Este tribunal debe situarse, a los efectos del art. 449, en la posición inmediatamente posterior a la formulación del recurso, en el que, como se ha indicado, no se invocaba la prejudicialidad penal que ahora se alega como supuesta justificación del incumplimiento del art. 449 LEC.

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