Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima en parte la demandada y condena a la comunidad de regantes demandada a abonar a la actora la suma reclamada y debida por virtud del contrato de suministro suscrito entre las partes. Argumenta la Sala que el contrato de energía suscrito entre las partes permite la modificación y actualización de precios previa la correspondiente comunicación. El contrato contempla la modificación de condiciones, pero es preciso la comunicación del cambio de tarifas. Las condiciones contractuales de precio fijo no afecta el mecanismo de ajuste gasista que se dirige a todos los clientes La recurrente defiende que no se aplica el mecanismo de ajuste, sino que se trata de una modificación de condiciones. Respecto de la primera afirmación no se corresponde con el concepto facturado que es objeto de discusión. Y respecto de la comunicación de la modificación de condiciones no se considera acreditada con el documento fotocopiado que se aporta en la Audiencia Previa. La falta de prueba de la comunicación de modificación de precios y condiciones determina que el recurso deba ser desestimado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada por comunidad de propietarios para reclamar a una de las propietarias el pago de las cantidades adeudadas por cuotas giradas por aquella. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos en relación con los plazos para impugnar dichos acuerdos, distinguiendo, en particular, entre los que suponen una infracción de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, que no son radicalmente nulos, y los que suponen infracción de normas imperativas contenidas en otros textos legales: la impugnación de los acuerdos por vulneración de normas de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos está sujeta a plazo de caducidad (un año) que, para los propietarios ausentes, comienza a partir de la comunicación del acuerdo. Como el acuerdo en cuestión no se impugnó en el plazo citado, el tribunal no considera procedente la acción ejercitada por estar ya caducada.
Resumen: El juzgado desestima la tutela posesoria sobre recuperación de un paso de acceso a una plaza de garaje frente a una comunidad de propietarios. En apelación se rechaza la falta de legitimación pasiva del presidente por carecer de acuerdo de la junta, pues la comunidad no ha ejercitado ninguna acción habiéndose limitado a contestar a la demanda contra ella interpuesta en defensa de sus intereses y en defensa de los acuerdos adoptados por ella. La demanda interdictal se ha presentado en el pazo de un año desde el despojo posesorio consistente en poner un candado a la cadena instalada que impide el paso. La posesión de la parte actora no es susceptible de ser protegida por la acción planteada ya que los actos de mera tolerancia no engendran la protección posesoria que requiere que la misma sea constante, continuada e ininterrumpido frente a los actos meramente tolerados cuya posesión es esporádica, parcial y aislada; y en el caso, en el espacio delimitado por la cadena -primero removible y luego con candado- donde antes había unas escaleras, sin que sea necesario para utilizar la plaza el paso por ese espacio al tener su acceso originario y normal por un pasillo, y del que simplemente se había tolerado el paso por la comunidad.
Resumen: RECLAMACIÓN DE CUOTAS COMUNITARIAS. DIVORCIO. Consta que la vivienda a fecha 18-05-2022 está inscrita registralmente a nombre de ambos codemandados, cotitulares registrales y que es el 30 de-10-2020 cuando por unanimidad la Comunidad de Propietarios liquida la deuda pendiente de 7.544,24 €,.siendo en la sentencia de divorcio por la que se homologa el convenio regulador de 13-01-2017, en la que se acuerda adjudicar la vivienda al ex marido, sin que en el procedimiento conste prueba alguna de que se comunicara al Secretario de la Comunidad, ni a ningún ´órgano de gobierno, el cambio de titularidad, por lo que se acuerda desestimar el motivo del recurso, si bien dadas las serias dudas de derecho, el tribunal resuelve que las costas de primera instancia se impongan exclusivamente al codemandado ex marido.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó una demanda de reclamación de las cantidades anticipadas por el comprador en una compraventa de vivienda residencial en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/68. La recurrente considera que el banco conoció o pudo conocer que se trataba de anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción. La sala reitera su doctrina referida a que la responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. En este caso, los hechos determinantes del juicio del tribunal sentenciador, que la recurrente soslaya, son, que el banco no conoció la existencia del contrato ni que estuviera construyéndose la promoción a la que pertenecía la vivienda de la recurrente, la cuenta en la que se hicieron los ingresos era una cuenta corriente abierta antes de que se firmara el contrato de compraventa, dicha cuenta no consta estuviera destinada a recibir anticipos de compradores, sino a fines diversos, y al hacer los ingresos la ordenante no especificó que se tratara de cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Por ello,la valoración jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la sala.
Resumen: Propiedad horizontal. Apertura de hueco en la fachada. El título constitutivo permite que las plazas de garaje sean desafectadas por sus titulares, sin consentimiento de la Junta de Propietarios, para su aprovechamiento independiente. Las plazas de garaje han sido desafectadas, dando lugar a la constitución de un local comercial, constitutivo de propiedad separada, jurídicamente autónomo y con aprovechamiento independiente. La apertura del hueco en la fachada es necesaria para que el local pueda ser destinado comercialmente a almacén y permite dotarlo del acceso adecuado respecto al insuficiente que se tenía que realizar por el interior del garaje. Las condiciones de acceso son similares al existente para otra plaza de garaje y además, no afecta negativamente a la seguridad, estabilidad y estética del edificio, ni comporta el perjuicio grave que se alega de reducción de aparcamiento en la calle para la comunidad o los terceros. Flexibilización de las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales: se pretende evitar que la aplicación rigurosa de la LPH impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deben, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad, siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso.
Resumen: La actora ejercita una acción de cesación de las actividades molestas. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada es usufructuaria del piso situado encima del de la actora siendo así que habría alterado la posición del tendedero previsto en la comunidad causando molestias a la actora por el agua que cae y privación de luz. La Sala declara que en el presente supuesto se advierte que no se cumplen estos criterios de la mínima gravedad que ha de exigirse pues la actividad, colocación de un tendedero añadido al previsto en el patio de luces desde las propias ventanas no está prohibida en los estatutos, y la comunidad no se ha pronunciado sobre esta situación en la que incurren varios pisos; y desde luego el hecho de tender la ropa (no otros objetos como se dice sin concreción alguna en la demanda) no es una actividad que pueda incluirse en el catálogo de aquellas que permiten la cesación con las consecuencias que comporta, pudiendo ser acaso molesta en alguna medida pero sin que ello alcance la gravedad que ha de exigirse para el ejercicio de esta acción.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en impugnación de diversos acuerdos comunitarios relativos al uso de un elemento común del edificio(plazoleta). Argumenta la Sala en síntesis que los espacios privados comunitarios de uso público constituyen una categoría jurídica especial en la que se yuxtaponen, como se desprende de su propia naturaleza, dos planos muy diferentes. En cuanto propiedad privada, estará sujeta a la normativa de esta índole y, más concretamente, a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. No aprecia la Sala que la Comunidad se haya arrogado potestades públicas ni que los acuerdos impugnados vulneren competencias de tal naturaleza. No se da en el caso una patente vulneración de normas imperativas o prohibitivas y, en consecuencia, no cabe mantener que se está ante acuerdos nulos de pleno derecho o radicalmente nulos. Y siendo esto así, es claro que, como bien entendió el juzgador de instancia, a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con notable exceso el plazo de caducidad de un año que prevé el articulo 18 de la LPH para impugnar los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos.
Resumen: En los recursos se plantea si el banco demandado debe responder como receptor de los anticipos ingresados en una cuenta no especial abierta por la promotora- vendedora en dicha entidad-, luego de que la sentencia recurrida absolviera al banco por considerar que no pudo controlar los pagos. No concurren los presupuestos para revisar la valoración probatoria de la Audiencia. Además de una formulación defectuosa del recurso por infracción procesal, en el que se formulan conclusiones probatorias alternativas y se discute la valoración probatoria en su conjunto, la parte recurrente en realidad discute la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, cuestión propia del recurso de casación. En cuanto a esta cuestión, aunque para declarar la responsabilidad legal del banco receptor basta con que conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, también se ha dicho que su responsabilidad no es «a todo trance», y que por ello, no responde en casos como este en que no se indicó el concepto correspondiente, y en que no consta que, por las circunstancias concurrentes, el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios
Resumen: La aseguradora demandante reclamaba por vía subrogatoria la indemnización pagada a su asegurado por los daños causados por filtraciones de agua de lluvia procedentes de un elemento común de la comunidad de propietarios demandada, por atasco en sus canalizaciones de desagüe. La defensa de la comunidad de propietarios y de su aseguradora se centró en la alegación de fuerza mayor, por el carácter extraordinario de las precipitaciones que cayeron el día del siniestro. La fuerza mayor exige la ausencia de culpa, además de la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Y aunque las lluvias fuesen extraordinarias, no está demostrado que por esa causa debiera producirse necesariamente el atasco de la bajante de pluviales del edificio, cuya falta de mantenimiento fue lo que impidió el desagüe.