• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
  • Nº Recurso: 500/2023
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma reclamada por cuotas comunitarias adeudadas. Argumenta la Sala en síntesis que la circunstancia de que la Junta de CYL figure como titular registral de la vivienda del litis no excluye la legitimación pasiva de los compradores de dicha vivienda que fue adquirida por el abuelo del demandado. La legitimación del titular registral se limitaría a tener que soportar las consecuencias que la ejecución de la sentencia pudiera tener en la finca inscrita a su nombre .Al haber arrendado el demandado el piso en cuestión ello permite presumir una aceptación tácita de la herencia de su padre adquirente. Y finalmente , en relación con la aludida existencia de maquinaciones insidiosas para conseguir la firma de un acuerdo o reconocimiento de deuda, debe recordarse que mientras no resulte efectivamente desvirtuada la existencia o causa de un contrato o un negocio jurídico, debe prevalecer la naturaleza y contenido del negocio que aparece en los documentos cuya nulidad o ineficacia se invoca. El reconocimiento de deuda tiene un efecto vinculante para el deudor, nacido directamente del propio negocio jurídico del reconocimiento, por sí mismo suficiente para justificar la legitimación pasiva de los demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2649/2020
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como "titular de los derechos de venta" de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
  • Nº Recurso: 255/2023
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda por dueño de vivienda contra la Comunidad de Propietarios de inmueble en régimen de Propiedad Horizontal interesando la nulidad del acta de la Junta de Propietarios por no ajustarse a la realidad de lo tratado mi reunir los requisitos legales exigidos, y la condena de la demandada a la devolución al actor de las cuantías abonadas en exceso de su coeficiente conforme al título constitutivo. Se estima en primera instancia y se confirma la sentencia en apelación. Los propietarios pueden aceptar que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo al margen de los cauces previstos en la LPH. Pero un acuerdo que modifica título constitutivo exige la inclusión de la propuesta de modificación como punto del orden del día, su oportuna discusión y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación. Reflejado en el acta su adopción por unanimidad resultaban nulos los acuerdos pues no se sometieron a votación, decidiendo los importes a abonar por gastos comunes por los propietarios directamente por el presidente con posterioridad a su celebración y alterando los coeficientes correspondientes a la vivienda del actor, sin que, ni en la convocatoria ni en el acta, se autorizase dicha modificación. Asimismo adolecía el acta de defectos esenciales que impedían su efectividad, sin ser susceptible de subsanación, como la falta de la relación de los votantes a favor o en contra del acuerdo adoptado y las cuotas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6409/2019
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Horizontal. Legitimación activa para defender los intereses de la comunidad de propietarios del presidente de la comunidad, por carecer, al tiempo de interposición de la demanda, de la autorización previa de la junta de propietarios respecto al ejercicio de las acciones judiciales deducidas. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica aunque goza de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado. No obstante su comparecencia en juicio se deberá hacer efectiva a través del presidente de la comunidad. La efectividad de las facultades representativas del presidente exige la autorización de la junta de propietarios. La falta de representación es subsanable mediante ratificación de los interesados. En el presente caso se admite la legitimación del presidente, aun sin autorización de la junta, por cuanto su actuación era urgente ya que mediante la ejecución de un acto nulo de pleno de derecho, seudo acuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios, se produjo una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos, totalmente incompatible con la LPH. Caducidad. Siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho no es posible su ratificación, siendo imprescriptible. Dicho acto puede ser impugnado por cualquiera que ostente un interés legítimo como es el de la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
  • Nº Recurso: 24/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por prescripción de la acción ejercitada por obras inconsentidas en inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, formada por dos propietarios con una cuota de participación del 50% cada uno. La sentencia de apelación aprecia insuficiente motivación en la resolución apelada, al no analizar la naturaleza real o personal de la acción ejercitada, y entra en su examen, calificándola como real, pues proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho, por lo que no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de 30 años del art. 1963 CC. Entra en el enjuiciamiento de fondo, y concluye con arreglo a las pruebas practicadas, que las obras realizadas de construcción de una edificación aneja afectan a elementos comúnes, sin que esté acreditado el consentimiento indispensable del otro propietario, cuyo conocimiento de la obra no supone un consentimiento tácito. Al considerar que es una obra ilegal desde la perspectiva normativa de la propiedad horizontal, condena a la parte demandada a una obligación de hacer, consistente en el desmantelamiento y demolición de toda la obra llevada a cabo sobre el patio existente en la finca y zona adyacente a la edificación originaria, restituyéndolo en su situación y configuración original según el título de constitución de la división horizontal y declaración de obra nueva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 1193/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia planteada es determinar si mediante el documento firmado por la demandante en el año 2005 se acordaba una compensación económica para el demandado por las cantidades aportadas para la construcción de la vivienda que fue domicilio familiar y de la que figura como titular registral la demandante, tal y como se sostiene en la demanda, o si, como interesa la parte demandada en su demanda reconvencional, se procedía a una traslación del 40% del derecho de propiedad sobre la edificación construida por ambos en la parcela de la demandada reconvencional, así como un 50% de los anejos a dicha edificación, ya que con anterioridad al 2005 no existía duda de que la titularidad de la finca y de la construcción correspondía a la demandante. El documento fue elaborado por la demandante, persona que no consta tenga conocimientos jurídicos, es contable, y en él indicaba que el 40% del chalet era del demandado, expresión que debe ponerse en relación con el contexto completo del documento, de manera que debe entenderse que la función del mismo era la de facilitarle una compensación por las inversiones realizadas en la vivienda, siendo el destino de los préstamos obtener fondos para la construcción de la vivienda y para las sucesivas ampliaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 625/2023
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor demandó a la comunidad de propietarios de su edificio en impugnación de uno de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria, por considerar que incluía gastos de los garajes (vado, energía eléctrica, limpieza, extintores, varios y reparaciones) que no tiene por qué soportar, ya que no es propietario de ninguna de las plazas de garaje. La Audiencia declara que para que determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios puedan ser calificados como individualizables es necesaria la determinación de su exclusión en el título constitutivo, o, en su caso, en los estatutos comunitarios o en un acuerdo de la junta adoptado por unanimidad. No podemos compartir esta tesis, ya que se ve contradicha (i) por los restantes contenidos de los estatutos, que contemplan las plazas de garaje como anexos inseparables de las viviendas que disponen de ellas; (ii) por la evidencia de que los propietarios de vivienda que disponen además de garaje anejo tienen una cuota de participación superior a la de los que no disfrutan de aparcamiento; y (iii) por la realidad en el funcionamiento diario de la comunidad que, hasta donde sabemos, ha actuado desde su inicio a finales de los años 70 como una sola entidad en la que quienes disponen de plaza de garaje tienen un mayor coeficiente de participación y además deben afrontar en solitario los gastos establecidos en los estatutos, esto es, los de limpieza, conservación y reparaciones ordinarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6351/2019
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Se plantea la responsabilidad de la entidad de crédito receptora de anticipos en la que se perciben anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6089/2019
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Legitimación activa para impugnar acuerdos de la junta de propietarios. La Sala reitera la doctrina en aplicación del art. 18.2 LPH: i) de que constituye una regla de legitimación activa que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios el estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; y ii) que esta exigencia admite la excepción de que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. En concreto, en el caso examinado, la Sala, con desestimación del recurso de casación, aprecia que el acuerdo adoptado viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, con relación a las plazas de aparcamiento, por lo que la impugnación por los demandantes era factible a tenor del art. 18.2 LPH y su interpretación jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
  • Nº Recurso: 729/2023
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los propietarios de una vivienda en régimen de propiedad horizontal han ejecutado un cerramiento en la zona ajardinada, que es comunitaria, si bien de uso privativo, sin haber obtenido el acuerdo favorable de la Junta de propietarios. En una Junta de Propietarios se aprobó por unanimidad de los asistentes el acuerdo consistente en "No actuar por parte de la Comunidad y proponer una mediación más activa entre los propietarios afectados que la llevará nuestro abogado". Por otro de los copropietarios de la mancomunidad se ejercita acción de impugnación de dicho acuerdo, planteando que se ha infringido la doctrina de los actos propios por parte de la Comunidad de Propietarios, habiéndose originado una clara discriminación con respecto a los demandados. La Audiencia declara que el hecho de que en la Junta de la Mancomunidad de Propietarios se haya acordado no actuar en el conflicto entre dos vecinos, salvo con la mediación a través de un abogado, no conlleva que la Mancomunidad vaya contra sus propios actos. Además, no podemos obviar que las obras ejecutadas por los propietarios demandados no han sido autorizadas por la Junta de Propietarios, puesto que el hecho de acordar no actuar en el conflicto no supone que consienta y acepte tácitamente la ejecución de dichas obras, pudiendo ejercitar las acciones que correspondan. Aun en el supuesto de que la Junta, anteriormente, hubiera autorizado y consentido a los propietarios, puede cambiar de criterio por el transcurso del tiempo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.