Resumen: Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. En el caso examinado, en 1994 la junta de propietarios aprobó la instalación del ascensor por una mayoría del 66,66% de los propietarios presentes que representaban 69,63% de las cuotas, y se acordó autorizar la instalación del ascensor, instalación que sería costeada y mantenida exclusivamente a costa de quienes estuviesen interesados en dicha obra, siendo aprobado este último inciso del acuerdo por unanimidad. Se impugna el acuerdo posterior, adoptado en 2018, que determinaba que los gastos fueran soportados por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, recurre la actora en casación y la Sala estima el recurso. Concluye la Sala que una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no resulta posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. En definitiva, considera la Sala que resulta factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.
Resumen: Ley 57/1968. Reitera la Sala la doctrina jurisprudencial, en esta materia, que establece: i) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, sino del destino de la vivienda; ii) en el caso, son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa, que la parte compradora tuviera ya otras viviendas; que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco; y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros. En consideración a tal conclusión, la Sala estima el recurso.
Resumen: Ley 57/1968. Estimada en primera y segunda instancia la demanda frente al banco, con aplicación del art. 1-2.ª, el recurso se reduce a la cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte recurrente pide que se fije en el momento de su efectivo cobro, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación del banco solo en este aspecto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora. La Sala, con estimación del recurso, reitera su jurisprudencia que determina que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance, superpuesta a la responsabilidad del promotor, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualquiera de las cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. Es, por ello, que nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora, siendo esta y no la entidad financiera responsable la que está en concurso.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Frente a entidad bancaria descontante. Reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Pago con letras de cambio. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda .Recurrió la parte demandada y la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria y la sala desestima el recurso, por aplicación de la jurisprudencia, sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Concurren circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que la letra de cambio fue aceptada por los compradores para hacer frente a un anticipo a cuenta del precio de su vivienda expresamente previsto en el contrato, fue satisfecha por los compradores-demandantes a su vencimiento, y fue descontada por Abanca en atención a un contrato de descuento concertado con la promotora, según el tribunal sentenciador en función de las circunstancias concurrentes, sabiendo o pudiendo saber la entidad descontante -en atención a la concreta diligencia que le era exigible por razón de esa condición, que dicha letra había sido emitida por la promotora para que los compradores-demandantes hicieran un anticipo a cuenta del precio de su vivienda.
Resumen: Ley 57/1968. Reitera la Sala la doctrina jurisprudencial, en esta materia, que establece: i) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, sino del destino de la vivienda; ii) en particular, atendiendo a su destino, turístico-hotelero, no están comprendidos en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 los apartamentos turísticos; y iii) que son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa, el número de viviendas adquiridas de una misma promoción, así como el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir. En consecuencia, en el caso examinado, la Sala concluye que conforme a la base fáctica de la sentencia recurrida resulta la concurrencia de los indicios indicados, pues es relevante: que se compraran simultáneamente dos suites ubicadas, no solo en la misma promoción, sino también en el mismo bloque o edificio; que se acordara sustituirlas por dos viviendas de otra promoción sita en una localidad distinta sin ofrecer la menor justificación al respecto; que el comprador guardara silencio en la demanda sobre el destino de las suites, a pesar de tales circunstancias y de las vehementes dudas que los mencionados indicios y la propia tipología de los inmuebles podían suscitar sobre el fin de las compraventas.
Resumen: Ley 57/1968, compradores que reclaman de la aseguradora el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La actora recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se desestima por carencia de efecto útil . Y el recurso de casación se desestima porque los compradores, al firmar la póliza, dieron su expresa conformidad a modificar el plazo de entrega pactado en el contrato para fijarlo en el 30 de abril de 2009, el cual no había transcurrido cuando comunicaron su voluntad resolutoria- Pero tampoco el mero hecho de que hubieran expirado ambos cuando se resolvió el contrato ampararía la reclamación por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión ,lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato; y concurrir circunstancias muy semejantes a las del caso de la STS 547/2017, de 10 de octubre, determinantes de la existencia de una inactividad de las partes en la entrega, cuando esta es material y jurídicamente posible.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios contra la sentencia que desestimó el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la validez de las juntas de propietarios celebradas. La sala razona que no es coherente sostener que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos comunitarios y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados. La interpretación conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación en caso de inactividad de aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16 de la LPH.
Resumen: Demanda de reclamación del importe de las cuotas comunitarias. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrieron en apelación los demandados y la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente el recurso condenando al pago de cantidad menor. Recurre en casación la Comunidad de Propietarios. La sala estima el recurso; se plantea la aplicación de la nueva redacción de la Ley 8/2013 al art. 9.1 e) de la LPH, que amplió la responsabilidad del adquirente, no solo a la parte vencida de la anualidad en que se llevó a efecto la transmisión del piso o local sometido a dicho régimen jurídico, sino además a las cuotas comunitarias de los tres años anteriores a la adquisición del inmueble, mientras que, en la regulación precedente, la limitaba al año anterior. Esta Ley 8/2013 entró en vigor el 28 de junio de 2013, al adquirir los pisos litigiosos, en octubre de 2014, era aplicable el nuevo régimen legal que ampliaba la responsabilidad de los adquirentes. Aplicar la nueva normativa a las adquisiciones posteriores a su vigencia no implica vulnerar lo dispuesto en el art. 2.3 del CC, efecto retroactivo, puesto que no resultan afectadas las adquisiciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, con lo que no resulta lesionado el valor constitucional de la seguridad jurídica del art. 9.3 CE.Los demandados no se vieron sorprendidos por un nuevo régimen jurídico, distinto del vigente al tiempo de adquirir los pisos o locales litigiosos, sino precisamente el establecido por la Ley 8/2013, al que quedaron vinculados,que era el derecho vigente al tiempo de su adquisición que regulaba el estatuto jurídico al que como adquirentes estaban sometidos.
Resumen: Reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la compra de vivienda. En el recurso se plantea si el banco demandado debe responder con arreglo a la Ley 57/68, frente a tres compradores de cuatro viviendas que debían construirse en terrenos antes vendidos por su madre, respecto de la cantidad entregada por ellos a la promotora en un solo pago para satisfacer el precio de todas las viviendas, que esta ingresó en una cuenta suya abierta en dicha entidad bancaria mediante un cheque al portador que era uno de los efectos que la promotora había entregado para pagar los terrenos. La sala declara que el pago se hizo mediante un cheque al portador, sin indicación de concepto; su importe no se correspondía con el precio de las viviendas, al incluir la cantidad satisfecha por el local comercial, ajeno al ámbito de la Ley 57/68; el cheque, uno de los que previamente se había entregado a la madre de los compradores para pagar el precio de los terrenos, se ingresó por la promotora formando parte de una remesa integrada por otro efecto que no tiene relación con las compraventas objeto del litigio; se descarta que el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios, ya que no tuvo acceso a los contratos; y la cuenta en la que se ingresó el cheque no consta que estuviera dedicada únicamente a recibir anticipos de compradores, pues en el extracto aportado por el banco también están referenciados diversos pagos de la promotora de elevadas cuantías. Se estima la casación.
Resumen: Se presentó demanda contra la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió el banco y la Audiencia desestimó el recurso . El recurso de casación de la entidad bancaria se basa en que de conformidad con lo previsto por el art. 9.1 y 9.2 de la LOE, no puede predicarse la condición de promotor de una entidad que meramente ostenta los derechos de venta o comercialización de una o varias viviendas de una promoción, sin que dicha entidad reúna las notas definitorias y cumulativas del verdadero promotor que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título , y sin que la misma haya dado cumplimiento a las obligaciones legales propias del promotor previstas por el art. 9.2 de la LOE. La sala desestima el recurso porque aunque la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias 306/2024 y 344/2024 permite desestimar los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, toda vez que las cuestiones sustantivas están correctamente planteadas, con cita de normas y jurisprudencia pertinentes y respeto a los hechos probados relevantes, no obstante, el concreto planteamiento de la entidad bancaria en este recurso conduce necesariamente a su desestimación al negar el banco tan solo que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresaron los anticipos tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta (planteamiento sobre el que esta sala ha declarado que «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos») y sin embargo no discutir el banco recurrente la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre que pudo conocer, y por tanto controlar los dos ingresos, vinculándolos con pagos a cuenta del precio de la vivienda de la demandante.