• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 262/2018
  • Fecha: 03/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, porque en el presente caso no se acredita la inexistencia del incremento de valor del suelo, presupuesto de la indicada declaración de inconstiticonalidad que sólo concurre en la medida en la que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, en los términos en que el propio TS ha determinado el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad (por todas, STS de 11/09/2019 -recurso 5649/18-). En efecto, la prueba practicada no realiza un estudio individualizado del valor del suelo que es objeto del presente recurso, sino que se parte del valor genérico del suelo en el municipio de Getafe y en la Comunidad de Madrid, esto es, si para conocer si ha existido incremento o no de valor en los terrenos habría de estarse al precio de compra y venta del suelo concreto, tal determinación no se contiene en el informe que se acompaña, que realiza un estudio genérico del precios en un ámbito territorial mucho más amplio, sin que se acredite que los datos obtenidos son directamente extrapolables al supuesto litigioso. En consecuencia, no acreditada la inexistencia del incremento de valor, no concurre en este supuesto un daño susceptible de ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 2873/2016
  • Fecha: 07/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Los motivos primero, quinto y sexto, pues no existen las faltas de motivación y de incongruencia interna denunciadas. Los motivos tercero y cuarto sobre la valoración de la prueba, pues su revisión en casación, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la que declara que por la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, que no permite una revisión completa de lo debatido en la instancia por estar sujeto a motivos concretos y determinados, no autoriza, en principio, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de instancia, sin que, además, resulte que dicha valoración sea ilógica, arbitraria o irracional. Además, lo que hace la sentencia es acoger la propuesta de valoración en un a modo de congruencia a la valoración de la misma Administración, unido a la necesidad de buscar una norma por la laguna legal que ha supuesto la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual excluye la necesidad de hacer una examen exhaustivo de dicha valoración. El segundo sobre la determinación del justiprecio, pues en ningún momento cabe concluir ni de la sentencia del Tribunal Constitucional ni incluso de lo que es la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que al suelo rural para el que el planeamiento ha establecido las condiciones que se contienen en el párrafo 25.1º Texto Refundido de la Ley del Suelo, deba valorarse como suelo urbano consolidado y por el método residual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 3094/2015
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra sentencia que confirmó el justiprecio en retasación fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La sentencia está motivada aunque no entra a examinar detalladamente determinadas cuestiones e incluso pueda apreciarse alguna contradicción más aparente que real, resulta indudable que cuando la sentencia razona que por su propia naturaleza la retasación comporta una nueva valoración de los bienes expropiados, está implícitamente resolviendo el tema de la superficie. En cuanto a la clasificación de los terrenos a efectos de la retasación, es doctrina del TS que la retasación comporta una nueva tasación de los bienes objeto de expropiación, cuando se den las condiciones establecidas para ello, conforme a las condiciones de los bienes al momento de la retasación, de tal forma que en esta se han de tener en cuenta las condiciones jurídicas de los terrenos objeto de expropiación a dicho momento, a excepción de las condiciones físicas del bien, que deben permanecer inalterables y cuando en la retasación queda acreditado que se había abonado parte del originario justiprecio, este debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular el pago del justiprecio que resultare y el cálculo de los intereses de ese nuevo justiprecio. El TS estima el recurso de casación y remite a la ejecución de sentencia la reducción del justiprecio fijado para la retasación, dados los pagos parciales que también afecta al cálculo de los intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 181/2016
  • Fecha: 16/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre la incongruencia alegada. La calificación de un activo como inmovilizado material o circulante ha de hacerse atendiendo a su función dentro del ciclo económico de la empresa, y no a la condición del bien en sí mismo considerado. En suma, el inmueble no puede tener la consideración de inmovilizado, porque no se dedicó ni a la explotación ni al uso propio de la compañía, sino sólo a su tenencia para su enajenación posterior y obtención de un rendimiento. Se buscó su conversión urbanística y posterior enajenación, incrementando su valor. En tercer lugar, una errónea valoración de la prueba no está contemplada como motivo de casación. Y sólo en determinados supuestos cabe fiscalizar en sede casacional la ponderación de la prueba efectuada en instancia. Finalmente, no puede sostenerse que, con carácter subsidiario, la necesidad de tomar en consideración la "renta diferida" (renta generada durante el periodo en el que el inmueble permaneció en el patrimonio de la sociedad escindida) como consecuencia del proceso de escisión como renta que constituye, en todo caso, base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, según se deriva del régimen de diferimiento de las rentas obtenidas como consecuencia de operaciones acogidas al régimen de neutralidad regulado en el artículo 98 de la Ley 43/1995.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2051/2014
  • Fecha: 13/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de lo ya declarado en supuestos anteriores relativos al mismo proyecto expropiatorio, el TS recuerda que, en primer lugar, por razones temporales la norma de valoración del suelo aplicable en el presente caso es la Ley 6/98, para añadir que la libertad estimativa no cabe en la valoración de suelo pues ésta, a efectos expropiatorios, ha de hacerse según los métodos legales de tasación que se establecen para cada clase de suelo en la normativa urbanística, teniendo en cuenta que en este caso el terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable. Así las cosas, la sentencia recurrida no aplicó en la valoración del suelo ni el método comparativo a partir de valores de fincas análogas, ni el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo previstos para esta clase de suelo, sino que utilizó un criterio basado en la equidad y la prudencia a partir de valores obtenidos en las periciales de otros procedimientos por el método residual, que resulta improcedente. Asimismo, yerra la sentencia al incluir en la valoración unas perspectivas urbanísticas derivadas no ya de las características propias del terreno (admitido), sino directamente de la actuación que motiva la expropiación (plusvalías inadmisibles). Se concluye así que el acuerdo del Jurado -que aplicó el método de capitalización de las rentas- no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, por lo que se confirma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 865/2014
  • Fecha: 22/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establece la legislación urbanística, sin que sea admisible la libertad estimativa. En este caso, teniendo en cuenta la consideración de suelo no urbanizable del terreno expropiado, la sentencia recurrida no aplica ninguno de los métodos en la valoración de los terrenos expropiados que al efecto establece el art. 26 Ley 6/98, sino el señalado en la prueba pericial en otro procedimiento por el método residual dinámico para un suelo urbanizable. Cabe la valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable cuando las mismas resultan acreditadas, pero en el presente caso el criterio valorativo de la Sala de instancia se fundó en el uso privado del aeropuerto y sus instalaciones, lo que demuestra que la Sala tuvo en cuenta en la valoración las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio. Por tanto, procede concluir que el acuerdo valorativo del Jurado -que aplicó el método de capitalización de las rentas- no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, por lo que se confirma, advirtiendo el TS que esta conclusión estimativa del recurso no un cambio de criterio respecto a anteriores dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina relativas al mismo proyecto expropiatorio, dada la distinta naturaleza de estas modalidades de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2750/2013
  • Fecha: 22/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establece la legislación urbanística, sin que sea admisible la libertad estimativa. En este caso, teniendo en cuenta la consideración de suelo no urbanizable del terreno expropiado, la sentencia recurrida no aplica ninguno de los métodos en la valoración de los terrenos expropiados que al efecto establece el art. 26 Ley 6/98, sino el señalado en la prueba pericial en otro procedimiento por el método residual dinámico para un suelo urbanizable. Cabe la valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable cuando las mismas resultan acreditadas, pero en el presente caso el criterio valorativo de la Sala de instancia se fundó en el uso privado del aeropuerto y sus instalaciones, lo que demuestra que la Sala tuvo en cuenta en la valoración las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio. Por tanto, procede concluir que el acuerdo valorativo del Jurado -que aplicó el método de capitalización de las rentas- no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, por lo que se confirma, advirtiendo el TS que esta conclusión estimativa del recurso no un cambio de criterio respecto a anteriores dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina relativas al mismo proyecto expropiatorio, dada la distinta naturaleza de estas modalidades de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 25/2013
  • Fecha: 18/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso el TS pues la sentencia yerra al valorar los terrenos expropiados, clasificados como suelo no urbanizable, pues no aplica ninguno de los métodos al efecto establecidos en el art. 26 de la LS 6/98, siendo por tanto improcedente la valoración como suelo urbanizable atendiendo a la prueba pericial que utiliza el método residual dinámico. Además, la sentencia incluyó en la valoración unas perspectivas urbanísticas, que contemplaban la futura construcción en los terrenos expropiados de unas instalaciones comerciales e industriales, junto con la infraestructura aeroportuaria, que son directa creación del proyecto de construcción del aeropuerto que legitimó la expropiación, teniendo en cuenta así las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio, lo que proscribe el art. 36 LEF. El aeropuerto de Ciudad Real, como otras infraestructuras aeroportuarias, no es un sistema general destinado a crear ciudad, sino una dotación privada llamada a servir un ámbito supramunicipal. En consecuencia, no siendo posible la aplicación del método de comparación, se confirma la tasación del Jurado con base en el método de capitalización de rentas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
  • Nº Recurso: 2722/2012
  • Fecha: 09/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el TS que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas. La fecha de solicitud de retasación determina la competencia del Jurado autonómico y no la de inicio del expediente expropiatorio. La legislación a considerar es la vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, sea este el originario o el de retasación. No es el expediente de retasación el lugar adecuado para cuestionar la concurrencia de la causa expropiandi. En ningún caso puede entenderse que se ha producido la aprobación de la hoja de aprecio por silencio administrativo. Tanto la cuestión relativa a la aplicación de los valores de la ponencia catastral como la de si el justiprecio fijado en la sentencia es, como mínimo, coincidente con el reconocido en el expediente de justiprecio de la expropiación, son cuestiones nuevas no admisibles en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4589/2012
  • Fecha: 19/01/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el TS que la valoración del suelo ha de hacerse según criterios de la legislación urbanística, sin que quepa la libertad estimativa. Al tratarse de un suelo no urbanizable, son de aplicación los criterios que contempla el art. 26 de la Ley 6/98, a la sazón aplicable, lo que no ha observado la sentencia, incurriendo en la infracción que se denuncia. Siendo posible la valoración de expectativas urbanísticas en SNU cuando resultan acreditadas. Sin embargo, en este caso la Sala de instancia fija el justiprecio atendiendo al uso privado del aeropuerto y sus instalaciones, lo que evidencia que tuvo en cuenta en la valoración las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio, lo que está proscrito por la LEF. En cuanto a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, se recuerda la abundante jurisprudencia sobre la materia y en particular, respecto de la construcción de aeropuertos, habiendo declarado el TS en determinados supuestos que esta infraestructura no constituye un sistema general que crea ciudad, cual es también el presente caso, pues se trata de un aeropuerto llamado a servir un ámbito supramunicipal y que se asienta sobre un territorio caracterizado por una baja densidad de población, ausencia de núcleos de importancia y bajas cifras de actividad, con predominio de la agricultura de cereal. Y como el Jurado indicó que no se conocían valores comparables, utilizó el criterio de capitalización de las rentas, que no ha sido desvirtuado.

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