Resumen: No cabe apreciar la nulidad de las capitulaciones por las que se modifica el régimen económico matrimonial, pasando del consorcial al de separación de bienes, pues no hay simulación, sino que tiene una causa cierta como lo es el interés de salvaguardar el patrimonio de la apelante, al iniciar el esposo una actividad empresarial, para impedir de este modo que de las deudas por este así asumidas, respondiera aquella, y ello con independencia de que no fuera cierta a la afirmación de que a la extinción de la sociedad consorcial no existieran bienes. No procede reconocer a la apelante una compensación por su trabajo en el hogar, pues aunque casi la totalidad del cuidado de la casa y de la atención diaria de la hija común del matrimonio la asumió la madre, esta trabajaba con carácter previo a contraer matrimonio y atener a su hija , y así continúo, sin que en ningún momento dejase de trabajar o lo convirtiese en algo testimonial, con independencia de que lo hiciese reduciendo su jornada labora. Sin embargo, esta circunstancia en unión de otras es tenida en cuenta para fijar en su favor una asignación compensatoria, dado el desequilibrio económico que le produce la ruptura.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÒN COMPENSATORIA. La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva. Se acuerda minorar la cuantía a 250 €/mes. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, pero la mayoría de edad alcanzada por los hijos, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen. Esta medida se mantiene al ser la vivienda propiedad de la esposa.
Resumen: DIVORCIO. ALIMENTOS. GASTOS EXTRAORDINARIOS. A la vista de los ingresos del demandado y escasa capacidad económica de la apelante, se acuerda como procedente que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo menor lo sea en proporción de 75/25% a cargo de progenitor no custodio y la custodia, respectivamente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. Se acuerda concederla en forma vitalicia por cuantía de 300 €/mes, ya que la esposa, de 60 años en la actualidad, dedicó 21 años al matrimonio, dejando de trabajar y malogrando su experiencia laboral, su preparación profesional y estudios, cesando años después en su trabajo no de forma caprichosa, sino por decisión familiar de residir en Cádiz.
Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).
Resumen: Reiteración de doctrina de la Sala sobre la procedencia de pensión compensatoria: no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que obtengan por sueldos y pensiones. No es óbice que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, han de regir los principios de temporalidad y provisionalidad, y al no apreciarse un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges, se acuerda conforme a derecho la decisión adoptada, no siendo el uso concedido vitalicio ni indeterminado. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación. En el caso, la esposa, de 49 años de edad, administrativa de profesión, vino compaginando períodos de actividad laboral con el cuidado de los hijos y tareas del hogar durante 20 años de convivencia matrimonial, en tanto que el marido era reconocido bailaor y coreógrafo con ingresos próximos a los 12000 €/mes, por lo que se considera que la ruptura conyugal produce un desequilibrio económico en la esposa que hace concretar la pensión interesada en 700 €/mes durante 5 años.
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda y la reconvención presentadas para solicitar el divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la reconviniente y a cargo del reconvenido del 40% de los ingresos percibidos por este. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico y el significado y alcance de la pensión compensatoria, precisando que las circunstancias legales previstas para su cuantificación también son criterios para valorar su procedencia y que no se funda en una mera desigualdad económicas de los cónyuges. Para fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, el tribunal parte de los datos económicos obtenidos, de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge que solicitó la pensión, de su dedicación al cuidado de la familia (con una hija) y de su estado de salud. Y a resultas de todo ello considera adecuada la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida.
Resumen: Tiene derecho a el padre a una compensación económica porque es un hecho no controvertido, que los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y constituyeron el régimen de separación absoluta de bienes. Y, que este vino dedicando de modo principal o preponderante a trabajar para la casa, para el hogar familiar. Es una realidad que incluso resulta reconocida por la esposa si bien las concretas a lo mas cotidiano sin importancia pero como la prueba no se exige que sea rigurosa se presume que en los periodos de no ocupación laboral realizaba todas las tareas propias del hogar ya que su esposa si trabajaba e igualmente tiene derecho a una pensión compensatoria al ser quien esta en una posición de mayor desproporción por el cese del matrimonio.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. INCREMENTO DE CUANTÍA Y DURACIÓN: IMPROCEDENTE. El momento para apreciar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura. Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado. En el caso, no procede incrementar la cuantía (200 €/mes) ni la duración (1 año) establecida, por cuanto si bien se trata de un matrimonio de 35 años de duración, en el que la esposa se dedicó a las tareas propias del hogar y cuidado de los hijos, le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda conyugal, lo que le supone un beneficio económico, contando actualmente con 56 años, no padece ninguna enfermedad ni limitación que le imposibilite el acceso al mercado laboral, por lo que su negativa a trabajar, con fundamento en la necesidad de cuidar de su hermano que sufre una gran discapacidad, no tiene suficiente entidad, puesto que el mismo acude todos los días en un horario amplio, a un centro de día.
Resumen: Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria porque el acreedor mantiene una "vida marital" con otra persona. La Audiencia revisa la valoración probatoria realizada en primera instancia, destacando que su juicio es pleno y no está limitado por la valoración del juez a quo. Acuerda que la extinción de la pensión compensatoria tiene efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda, evitando así un enriquecimiento injusto. En relación a la reducción de la pensión de alimentos reitera que para modificar la pensión de alimentos, deben concurrir ciertos requisitos, como que los cambios sean relevantes, permanentes y ajenos a la voluntad del solicitante. En este caso, la Audiencia concluye que no se ha acreditado una disminución de la capacidad económica del padre, por lo que se desestima la reducción de la pensión de alimentos.