Resumen: -Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, Dª. Rafaela, en el que alega en primer lugar y respecto a la pensión compensatoria, incongruencia de la sentencia en base a que el actor en ningún momento solicitó en su demanda la reducción de la pensión compensatoria sino solo su extinción, por lo que la sentencia debió limitarse a la desestimación de la demanda.El motivo de recurso debe ser desestimado. La propia demandada solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se redujera en la proporción prevista en el propio Convenio Regulador de la separación, y así lo solicitó en el suplico de su contestación a la demanda. Por tanto, la estimación parcial de la demanda y la reducción de la pensión, no supone en ningún caso incongruencia, dado que la sentencia no puede dar cosa distinta de la pedida ni más de lo pedido, pero si menos de lo pedido.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que modificó las medidas de separación, específicamente la extinción de la pensión compensatoria. Se confirma que la renuncia a dicha pensión, realizada en un documento privado, es válida y se considera que la parte recurrente no ha acreditado las causas que justificaran su oposición a la extinción. La Audiencia argumenta que la renuncia fue clara y expresa, amparándose en la autonomía de la voluntad de las partes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Además, se rechaza la alegación de litispendencia, ya que no existe identidad de pretensiones entre el proceso de ejecución y la demanda de modificación de medidas. Acuerda que la extinción de la pensión compensatoria tiene efectos retroactivos desde la fecha de la renuncia, y no desde la presentación de la demanda, dado que la renuncia fue realizada de manera voluntaria y sin condiciones.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. Dada la nula relación entre los progenitores dificulta el ejercicio conjunto de la patria potestad, la alteración psicoafectiva que tienen los hijos por vivencias con la progenitora, y la falta de capacidad de la actora para el cuidado de los hijos, desaconseja el ejercicio conjunto de la patria potestad por lo que confirma la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la patria potestad. Incrementa la cuantía de la pensión compensatoria por la diferencia de ingresos entre las partes, y porque la actora debe buscar un nuevo alojamiento, dado que se le ha asignado el uso de la vivienda familiar al demandado.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Es un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, perro ello no implica que sea un medio para lograr la igualdad entre los cónyuges. Si las posiciones de ambos cónyuges están niveladas en el momento de la ruptura, no existirá desequilibrio. CONCESIÓN: IMPROCEDENTE. Seis meses antes de presentar la demanda, los cónyuges concertaron convenio regulador en el que no se incluía pensión compensatoria en favor de la esposa, ya que ambos disponen de autonomía económica, si bien con un diferente nivel entre ambos, pero la esposa es persona joven, en perfecto estado de salud con cualificación profesional y en perfectas condiciones para desarrollar su trabajo, teniendo 27 años de cotización. ATRIBUCIÑON DEL USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA (NO FAMILIAR):IMPROCEDENTE. En los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas distintas a aquellas que constituyan la familiar, siendo que en el caso, además, la concedida es privativa del marido, ya que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, sin que sobre la misma, que nunca tuvo la consideración de familiar, la actora disponga de ningún derecho.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. Revoca la sentencia de instancia en lo relativo a la fijación de una compensación del artículo 1.438 del Código Civil de 65.000 euros, que queda sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia. La razón de la revocación es que el matrimonio estaba casado bajo el régimen de gananciales, por lo que la sentencia apelada aplicó incorrectamente el artículo 1.438 del Código Civil, que se refiere a una compensación económica que se otorga a un cónyuge que ha contribuido al sostenimiento familiar a través de tareas domésticas, sin recibir una retribución salarial, en un régimen de separación de bienes.
Resumen: Se deja sin efecto la pensión compensatoria porque la ruptura del matrimonio no le supuso un desequilibrio económico respecto de la situación que disfrutaba durante el mismo y, singularmente, respecto de la posición económica en que ha quedado el esposo ya que al tiempo de la ruptura del matrimonio la esposa podía desarrollar laboralmente porque no se lo impedía la atención del hogar, dado que había venido haciéndolo durante seis de los últimos ocho años del matrimonio, e incluso pudo trabajar después de la ruptura y no lo hizo. A mayor abundamiento, es un hecho también acreditado que ambos cónyuges estaban en situación de desempleo cuando se produjo la crisis de la pareja y que el marido no ha quedado en mejor situación económica sin embargo en cuanto el uso de la vivienda a la esposa al tiempo del recurso ya ha trascurrido el tiempo por el que se le concedió aunque las razones por las que se concedió eran ajustadas al resultado de la prueba.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio. Se confirma la denegación de una pensión compensatoria dado que la apelante no ha demostrado una situación de necesidad que justifique la concesión de dicha pensión, al haber transcurrifo ocho años desde la separación de hecho hasta la solicitud de la prestación, lo que sugiere que no existía un desequilibrio económico en al el momento de la separación. Respecto a la compensación económica, la Audiencia concluye que no hay una diferencia patrimonial que justifique su reconocimiento, ya que ambos cónyuges tenían un patrimonio similar al momento de la separación y se había pactado la liquidación de dicho patrimonio.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación y se estima parcialmente la impugnación de la sentencia. Se revoca en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, y se fija una pensión compensatoria temporal. Se confirma la improcedencia de fijar una compensación por razón del trabajo para la casa, argumentando que no consta que la demandada haya desempeñado un trabajo para la casa que justifique el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil , dado que la parte principal de las tareas domésticas la llevaba a cabo el actor. Falta el primer presupuesto para el reconocimiento del derecho, como la propia realización o dirección de las tareas domésticas. También se valora no con carácter principal el hecho de que se le ha reconocido una pensión compensatoria.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se declara por el tribunal improcedente incrementar la pensión alimenticia hasta los 1000 €/mes solicitados por la apelante, ya que aunque el demandado sea titular en propiedad, o en usufructo, de diversos inmuebles urbanos, solo constan como arrendados 3 de ellos, por los que percibe 1330 €, junto con 940 € por el paro, lo que hacer un total de 2270 €, a lo que se ha de restar 750 € de carga hipotecaria, lo que supone un total de 1520 €/mes, siendo los 400 €/mes fijados el 26% de tales ingresos, sin que exista acreditación alguna de ser perceptor de mayores cantidades. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La demandante, de 44 años de edad, en un matrimonio que ha tenido una duración de 12 años, dispone de autonomía e independencia laboral y económica, ya que está incorporada al mundo laboral, regentando como autónoma un negocio de peluquería, dispone de vivienda en propiedad y ha adquirido un vehículo, contando, además, con ayuda de la pareja con la que convive.
Resumen: La Audiencia confirma en lo sustancial la sentencia apelada y acuerda que por parte de los hijos comunes menores de edad se sometan a una terapia psicologica con la finalidad de que pueda mejorarse la relación entre los distintos componentes de la familia, y de forma fundamental de los menores con su progenitor no custodio. La Audiencia Provincial sostiene que en casos donde el vínculo afectivo entre el progenitor y los menores está deteriorado o ausente, existen indicios de que la convivencia podría afectar negativamente a los hijos, hay informes técnicos que desaconsejan la custodia compartida, la custodia exclusiva a favor del otro progenitor con visitas restringidas y supervisadas es la solución adecuada, en aplicación del principio de protección integral del menor. La imposición forzosa de un régimen compartido en esas condiciones vulneraría los derechos emocionales y psicológicos de los menores. Además, se remarca que el progenitor no custodio debe colaborar en el proceso de recuperación del vínculo mediante intervención profesional, sin lo cual no será posible ampliar el régimen de contacto con los hijos.