Resumen: La controversia se centra en la cuantía y el tiempo fijado con derecho a pensión compensatoria siendo confirmada la cuantía atendiendo a los ingresos y capacidad económica de cada y en cuanto al tiempo la esposa tiene posibilidades de adquirir empleo y en cuanto a los gastos del domicilio familiar que de forma genérica se introducen en el recuso no se analizaran al ser una pretensión incluida de forma inadecuada.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. No se puede negar el derecho del demandante, de 64 años de edad, su libérrima, voluntaria y racional decisión de jubilarse anticipadamente restándole tan solo uno o dos años para alcanzar la jubilación forzosa, sumando más de 40 años de cotización como trabajador por cuenta ajena o autónomo, entendiendo el tribunal que no era obligado exigirle, legal o moralmente, que no debía jubilarse, anticipada y voluntariamente, a fin de evitar una merma de ingresos que comprometiera la satisfacción íntegra de la pensión compensatoria que le viene impuesta. No siendo de valoración el hecho de que el dinero obtenido de la venta de la vivienda que fuera conyugal, bien ganancial, lo destinara a la adquisición de otra con fines de hogar, pues la ex esposa hizo lo propio con la parte que le correspondió, por lo que, en conclusión, se estima haberse producido una alteración de circunstancias en la capacidad económica del actor para seguir satisfaciendo la pensión compensatoria, entendiendo como prudente moderar y reducir su cuantía, pasando de 500 a 310 €/mes.
Resumen: La cuestión suscitada habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100, 101, "in fine" , todos ellos del C.C., en lo que a la pensión compensatoria se refiere, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica. En el presente caso tales requisitos no se producen al no haberse acreditado, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., cambio sustancial alguno. La disminución de los ingresos del obligado, tras su jubilación, ya habian sido valorados en un proceso previo para rebajar la cuantía; nada se justifica sobre la razón, motivo o causa del cambio de residencia del demandante cuyo actual domicilio en el Sur de España es un acto voluntario, decidido libremente y que en modo alguno puede fundamentar la modificación que se propugna, yel mero transcurso del tiempo, por sí solo, no puede fundamentar la extinción o reducción de la pensión compensatoria.
Resumen: ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA FAMILIAR CON ALTERNANCIA ANUAL Considera el tribunal que el modo en el que se ha establecido el uso de la vivienda familiar responde a criterios de equidad y que debe mantenerse, existiendo siempre la posibilidad de liquidar la sociedad de gananciales o de proceder de mutuo acuerdo a la venta de misma. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. No se discute ni la existencia de desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, ni la cuantía fijada en la sentencia de instancia, sino que se insiste en la existencia de una relación marital con otra pareja que implicaría la extinción de la pensión compensatoria, causa ésta de extinción de la pensión que si bien no exige la existencia de convivencia, tampoco cabe predicarla de las meras relaciones amorosas o sentimentales y en este caso no existe prueba alguna de que la nueva relación de la demandante con otra persona pueda ser calificada de relación marital.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR (CUSTODIA COMPARTIDA). En estos casos se ha de estar a las circunstancias que concurran en el caso, con especial atención a dos factores, (i) el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus padres, y (ii) si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos o pertenece a un tercero. En el caso, se considera razonable la atribución concedida, teniendo en cuenta el prevalente interés de los hijos del matrimonio y la desigual situación en que se encuentran ambos progenitores. PENSIÓN COMPENSATORIA. Tiene por objeto una finalidad alimenticia, ni tampoco la de distribuir entre los cónyuges los ingresos que cada uno de ellos pueda obtener tras la ruptura matrimonial, sino que su finalidad es compensar el desequilibrio económico que sea consecuencia del impacto que el matrimonio haya producido en los esposos. No es de automática concesión. En el caso, tras el nacimiento del primer hijo, la madre se aparta del mundo del trabajo para dedicarse a la atención y cuidado de la familia, computándose el periodo de la convivencia more uxorio anterior al matrimonio, por lo que se acuerda ser procedente la concesión de la pensión compensatoria y cuantía de la misma.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. PROCEDENTE. El ex marido al jubilarse percibe una pensión de 1200 €/mes, y la ex esposa, beneficiaria de la pensión compensatoria, obtiene ingreso similares (1100 €/mes), junto con participaciones de dos fincas rústicas, teniendo un saldo en cuenta corriente bancaria de 20.093 €, lo que supone tener posibilidad de generar ahorros, siendo los hijos mayores de edad , no convivientes e independientes económicamente, por lo que el desequilibrio económico entre los ex cónyuges ha desaparecido. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN. PROCEDENTE. Consta la modificación de la situación existente respecto a los hijos al tiempo del convenio regulador del divorcio, pues aunque los hijos eran ya mayores de edad y convivían con la madre, sin gozar de independencia económica, ahora ya sin convivir con la madre, han pasado a tener plena independencia económicamente, razón por la que no apreciándose un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar debe atribuirse a ambos cónyuges por periodos alternos sucesivos de seis meses hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o a la venta de la vivienda familiar asumiendo cada uno los consumos por suministros efectuados en el tiempo de su permanencia en la vivienda y por mitad el pago de las cuotas hipotecarias que se devenguen, así como los gastos comunitarios.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria se construye sobre la existencia de un desequilibrio en uno de los cónyuges cuando se produce la separación o el divorcio, que implica un empeoramiento económico de la situación constante matrimonio, y que tiene su origen en la pérdida de los derechos económicos o expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. No es una pensión alimenticia. e En el caso, la esposa, de 61 años de edad, durante los 30 años de duración del matrimonio, se vino dedicando exclusivamente a los cuidados de la familia y tareas del hogar, no teniendo cualificación profesional alguna, siendo tan solo perceptora de una renta de inserción social como victima de violencia de género, careciendo de bienes privativos o gananciales suficientes para reequilibrar la situación patrimonial, no siendo la vivienda familiar propiedad del matrimonio, sino de alquiler social, sin que la parte recurrente acreditara probatoriamente que durante la vigencia del matrimonio la esposa desarrollara trabajo remunerado alguno, ni haber dispuesto en su provecho exclusivo de la indemnización a consecuencia de accidente de tráfico.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. INCREMENTO: PROCEDENTE. Vistas las pruebas acerca de los ingresos netos de los dos progenitores, la reducción de la jornada de trabajo y de sueldo en cuanto a la madre para poder cuidar a sus hijos, menores de edad, el tribunal acuerda ser procedente fijar la cuantía de dicha pensión de alimentos en 550 € mensuales para los dos hijos en conjunto, por considerarse proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO IMPROCEDENTE. Pretende la esposa, de 41 años de edad, que tras un matrimonio de 7 años de duración, se establezca en su favor pensión compensatoria por importe de 250 €/mes, lo que se deniega, ya que trabajó por cuenta ajena de forma ininterrumpida durante el matrimonio, y continúa haciéndolo, habiendo sido cuidados los dos niños por la madre de modo exclusivo, no apreciando el tribunal desequilibrio económico por ello entre los cónyuges.
Resumen: De la interpretación conjunta de los arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común. 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge "rico" no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita. 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge". Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita. En el presente supuesto, aunque no se ha practicado el inventario de los mismos, se ha puesto de relieve que alguno existe ya que la vivienda es en parte privativa y en parte ganancial. Es por ello que la cantidad a abonar por las citadas litis expensas lo será a cuenta del caudal común.
Resumen: Los criterios a tener en cuenta para la fijación o rechazo de una custodia compartida son muchos y, han sido reiteradamente establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo y, todos deben en su conjunto responder a uno prioritario, que englobaría el resto de argumentos a favor de este tipo de custodia y que no es otro que el interés superior del menor. No existe obstáculo para el establecimiento de una guarda compartida del menor. El hecho de que la madre haya sido la cuidadora principal del niño no impide la fijación de una custodia compartida, pues ello supondría petrificar la situación del menor, sin permitir cambiar a otro modelo de custodia, por el mero hecho de que el sistema actual haya funcionado adecuadamente. No se discute la capacidad parental del padre, tiene compatibilidad laboral, la distancia entre los domicilios de los progenitores (37 kms.) no se considera un obstáculo que lo impida. El niño manifiesto en la instancia tener un importante apego con el padre y no le importaba pasar una semana con él, deseo al que se da valor prevalente, pese al cambio de parecer expresado en su exploración durante la apelación, ante la falta de justificación objetiva razonable del cambio de parecer, entendiendo que ese cambio tiene cierto paralelismo con el sufrido por la hermana mayor, y en este caso el objetivo prioritario es que se mantenga una buena relación con el padre y se evite una ruptura como ha sucedido con la hermana sin justificación objetiva.
