• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
  • Nº Recurso: 759/2023
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la improcedencia de atribuir a la madre de forma exclusiva la titularidad de la potestad parental de los hijos comunes, ni el ejercicio exclusivo de la misma. Argumenta que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción, sino que, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y riesgos para el mismo. Entiende la Sala que estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente. Revoca la sentencia de instancia considerando valido el convenio regulador suscrito por las partes y no ratificado judicialmente en lo referente a un acuerdo exclusivamente patrimonial, como es el pacto referente al pago de una cantidad en concepto de prestación compensatoria y compensación económica por razón del trabajo, al no tener la consideración de contrato y no constar vicio del consentimiento .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 794/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidos a ese momento. Pero ello no implica el que el desequilibrio que pudiera existir posteriormente por razón de las circunstancias personales y profesionales económicas de cada uno de los ex cónyuges, obligue a mantener indefinidamente una pensión compensatoria para equilibrar sine die tales situaciones. No es el caso de la apelante donde su cualificación y su juventud en el momento de la separación-39 años-la hacían acreedora a desempeñar cualquier trabajo para subvenir a sus necesidades sin necesidad de la dependencia de la pensión compensatoria, que además simultáneo en cuanto a su percepción con tales trabajos. Prueba evidente es el devengo de pensión de jubilación que percibe. Ello, sin necesidad de acudir a la figura del fraude en que la percepción de la pensión compensatoria durante tantos años, sin dedicación a la prole, permite apreciar causa de extinción de tal derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
  • Nº Recurso: 950/2023
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los cónyuges firmaron capitulaciones previas al matrimonio, pactando que "cada uno atendería a su propio sostenimiento y necesidades con sus propias rentas y emolumentos", y que no cabría "alegar desequilibrio económico en relación a la posición económica del otro". Se plantea si con ello se pretendía una renuncia a la pensión compensatoria en un futuro. El art.97 CC regula el derecho a la pensión compensatoria que es una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia. No atiende al concepto de necesidad, pero también de la pensión puramente indemnizatoria o compensatoria. A diferencia del derecho a los alimentos cuya irrenunciabilidad se encuentra prevista legalmente (art. 151 CC), se trata de un derecho renunciable y que, por ello, es susceptible de renuncia anticipada en capitulaciones matrimoniales y, con mayor razón, en el convenio regulador de la separación o el divorcio entre los esposos. En el supuesto enjuiciado, no se alude a la pensión compensatoria, la cláusula se encuadra dentro del contexto del sostenimiento a las cargas del matrimonio, extremo sobre el que no podría alegarse deseguilibrio económico; además, La renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
  • Nº Recurso: 44/2024
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la procedencia de fijar una compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil considerando acreditado que la esposa, desde el inicio del régimen de separación de bienes hasta la separación de hecho ha contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se admite pese a reconocer la colaboración de la esposa en el negocio familiar, si bien en condiciones laborales precarias, aplicando la sentencia núm. 252/2017, de 26 de abril, del Pleno del Tribunal Supremo. Respecto a la pensión compensatoria, estima parcialmente el recurso y limita a un año la percepción de la misma, tomando en consideración la edad de la apelada al tiempo de la ruptura, 33 años, su incorporación al mundo laboral inmediatamente después de la ruptura, si bien, en trabajos no estables, y la poca duración del matrimonio, escasamente dos años.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 546/2023
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. VISITAS. El derecho de visitas se configura como un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar la relación paterno o materno filial y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis de los padres. En el caso, si bien las visitas se han venido desarrollando adecuadamente, y pese a la condena impuesta al demandado en el ámbito penal por delitos en el ámbito familiar, considera el tribunal no adecuado, en interés de los menores, suspender el régimen de visitas, si bien lo reduce a sábados alternos desde las 11´00 a las 19´00 horas con entrega/recogidas en el PEF. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El importe de la pensión se cuantifica con base en dos parámetros que han de guardar una adecuada proporcionalidad: el caudal o medios económicos que dispone quien ha de abonarla y las necesidades de quien recibe los alimentos. Al constar como hecho nuevo que el demandado trabaja por cuenta ajena, se acuerda establecer como pensión para la hija 200 €/mes y para el hijo 220 €/mes. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. El matrimonio ha tenido una duración de 5 años, más otros 5 de convivencia anterior, y si bien la esposa se dedicó al cuidado de la familia y tareas del hogar, en la actualidad ambos trabajan por cuenta ajena, sin que se aprecie una disparidad acusada en sus ingresos
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 730/2023
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. No es una pensión de alimentos. La simple desigualdad económica no determina derecho de compensación. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no ha manifestado la recurrente a lo largo de procedimiento cuáles eran sus ingresos concretos antes de contraer matrimonio y durante el mismo. COMPENSACIÒN ECONÓMICA: IMPROCEDENTE. La compensación económica tiene por objeto valorar la contribución del cónyuge que se dedica al cuidado de la familia, pero siempre que ello suponga una sobre aportación o sobre contribución, ya que la misma dedicación al cuidado de la familia se halla intrínseca a la convivencia familiar, de la cual ha de derivarse, bien alguna ventaja al otro cónyuge ya sea porque ello le ha permitido mejorar su posición económica u obtener una mejor proyección profesional a costa del sacrificio del otro o, bien una desventaja para el conyugue acreedor que ha sacrificado sus expectativas laborales o de mejora profesional en favor del otro consorte. La apelante continuó con la actividad profesional que desarrollaba de limpieza de casas tras contraer matrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 403/2023
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara la extinción de la pensión compensatoria porque a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa ha adquirido un importante patrimonio que le genera cuantiosos ingresos, poniéndola en una situación económica mucho más ventajosa que la que tenía al tiempo del divorcio, y dotándole de una autonomía económica de la que antes carecía y que le permite superar el desequilibrio derivado de la disolución matrimonial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
  • Nº Recurso: 79/2024
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En el caso, se está ante un matrimonio de 40 años de duración en el que la ex esposa tiene 63 años de edad, en donde la situación de ésta es de peor condición que la del apelante, pues resulta evidente la dificultad de la esposa para incorporarse en plenas condiciones al mercado laboral, tanto por la edad como por la formación académica y profesional, y por su dedicación futura al hijo que sufre una minusvalía que está a su cuidado, por lo que se considera que sí se ha producido un desequilibrio que hace a la recurrente merecedora de una pensión compensatoria, por lo que teniendo en cuenta que ha cotizado 13 años a la Seguridad Social en régimen de autónomos y servicios con contratos temporales a tiempo parcial, teniendo concertado convenio con la Seguridad Social para el cuidado del hijo, entre otros motivos, se acuerda por el tribunal establecer una pensión compensatoria de 150 €/mes por tres años de duración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
  • Nº Recurso: 54/2024
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El apelante impugna la decisión de la instancia por la que se reconoció a la demandada una asignación compensatoria, y fundamenta su recurso en la alegación de que estos ante una sentencia incongruente, en su forma extra petita, puesto que se basa en hechos no alegados en forma, es decir mediante reconvención. La sentencia de apelación considera que, a pesar de no haber sido planteada la cuestión por vía reconvencional, su solicitud fue introducida expresamente en la contestación a la demanda y tácitamente admitida por ambas partes. La Audiencia confirma dicha decisión. Tras señalar que estamos ante materia sujeta al derecho dispositivo, y por lo tanto, tratándose de una medida que debe introducirse en el proceso, mediante demanda o por reconvención, pese a que nada dijo el actor sobre este extremo en su demanda, y tratándose de una petición introducida en la contestación, sin que se le haya dado el tratamiento de reconvención, se argumenta que el actor ya conocía de dicha petición al haberla solicitado la apelada previamente en sede de medidas previas, en su demanda ya se reconoce que los esposos tienen unos ingresos descompensados, y se propuso prueba sobre extremos relevantes para fijarla, sin que en el recurso pretenda la nulidad de actuaciones por indefensión, considerándose que no se viola el principio contradictorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
  • Nº Recurso: 122/2023
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que fija una pensión compensatoria por tres años. Se razona que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC "tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión". También actuarán como parámetros a fin de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto. En el supuesto enjuiciado se valora que la peticionaria cuenta con 56 años de edad; que no consta procesalmente padezca problema de salud alguno; que es licenciada en derecho, trabajó como procuradora unos años durante el matrimonio y actúa como instagrammer en la actualidad; que ha tenido dos hijas, de 21 y 16 años ; que se ha dedicado principalmente al cuidado de la familia durante la convivencia conyugal y lo va a tener que seguir haciendo a futuro dada la edad de sus hijas al quedar en su compañía; que no tiene derecho a pensión pública; y que su matrimonio ha durado 29 años el régimen económico de gananciales. Se constata además el desequilibrio económico, pues aunque se desconocen los ingresos de uno y otro, se aprecia datos indiciarios de la alta capacidad del esposo (patrimonio familiar, partícipe en varias sociedades, alto nivel de vida, etc.) y se valora que solo con ocasión de la impugnación se niega el desequilibrio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.