Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Pretende evitar que los posibles perjuicios o sacrificios de la convivencia sean soportados únicamente por un cónyuge. No es un simple mecanismo igualador de economías. Para el reconocimiento de dicho derecho ha de atenderse a los distintos acontecimientos de la vida matrimonial. En el caso, se deniega la pretensión, pues se está ante un matrimonio de corta duración (contraído el 18-09-2020), lo es sin hijos y sin que coste dedicación da la esposa a la familia, sin haber pérdida de oportunidades profesionales, por lo que la apelante sale del matrimonio igual que entró.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen no constituye propiamente un acto o actuación procesal, sino que es una de las formas o medios legalmente previstos para la documentación de los actos o actuaciones procesales. El carácter defectuoso, el deterioro o la inutilización del soporte material en que se documenta un acto procesal no afectan necesariamente a la propia validez del acto procesal en cuestión, ni pueden provocar, por sí mismos, la nulidad de éste. Se considera por el tribunal que no se produce en el caso indefensión. PENSIÓN COMPENSATORIA. Tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. En orden a la situación o capacidad económica de los cónyuges tras la ruptura y la que ambos disfrutaban al final de la relación, hemos de concluir, que sí existe un claro desequilibrio económico en perjuicio de la demandante y haciendo un juicio prospectivo obligatorio, el tribunal comparte su corrección (matrimonio de 40 años, esposa de 60 años, padece esclerosis múltiple, con acceso al trabajo remoto).
Resumen: El desequilibrio económico que debe valorarse a efecto de generar derecho a compensación es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial. Por ello no es posible fijar dicha pensión cuando la misma se solicita después de un prolongado período de separación, en que los cónyuges han tenido vida independiente, donde cada uno ha constituido su propio régimen económico de vida sin que la nueva situación jurídica produzca alteraciones sobre la misma. La convivencia matrimonial estaba ya interrumpida desde hacía casi tres años, sin que en el intervalo transcurrido los esposos hayan intercambiado ayudas económicas, unilaterales o recíprocas, manteniendo, en consecuencia, una total independencia en tal aspecto; por ello difícilmente puede concluirse que la sanción judicial de tal status prolongado de quiebra fáctica convivencial y económica produzca desequilibrio a uno de los cónyuges, pues la separación matrimonial que ahora se decreta se limita a consagrar legalmente una situación que, en sus diversos aspectos y entre ellos el de no dependencia pecuniaria, ambos cónyuges habían asumido pacíficamente durante una amplio lapso temporal.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS., PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. El hecho de que la demandada-apelada heredara es de nueva alegación en la segunda instancia que no puede ser atendido por el tribunal al haber precluido el trámite para ello. La modificación de la pensión compensatoria solo cabe por circunstancias sobrevenidas por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados. Solo procede cuando cesa la causa que lo motivó, que no es otra que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges; o porque el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona. CARGA PROBATORIA. La prueba del cese de la situación de desequilibrio económico, o de la convivencia marital con otra persona, incumbe a quien lo invoca, en nuestro caso al actor hoy apelante. La venta de la vivienda que fuera ganancial, supuso para ambos ex cónyuges un reparto igualitario, suponiendo que el patrimonio de la demandada es idéntico al que tuviera anteriormente, antes con una mitad indivisa del inmueble y ahora con su contravalor en dinero.
Resumen: El convenio regulador de los efectos de la separación fijó en favor de la esposa una pensión compensatoria con carácter temporal, que se pretende que se establezca con carácter indefinido en un proceso de modificación de medidas con el argumento de que la beneficiaria no había accedido al mercado laboral, produciéndose un empeoramiento de su estado de salud que determinaba un grado de invalidez superior al reconocido hacía diez años. La sentencia de la instancia estimó tal pretensión que la Audiencia revoca. La pensión compensatoria entra de lleno en el marco de las facultades dispositivas que corresponden a los cónyuges, los cuales cuentan con la capacidad vinculante de configurarla de la forma que estimen oportuna Y los interesados en uso de esas facultades, establecieron un límite temporal a la pensión, para fijar su extinción automática al cumplirse quince años desde la fecha de la sentencia de separación, si es que con anterioridad la esposa no tuviera ingresos propios. Los términos del convenio son claros, y no ofrecen dudas (art. 1.281 del Código Civil ) al atribuir automáticamente al cumplimiento de ese plazo el efecto extintivo de la pensión. Aquí no se trata de valorar la alternativa de establecer una pensión con una u otra naturaleza en razón de un juicio prospectivo acerca de la superación del desequilibrio en el futuro. Ese juicio ya lo hicieron los interesados en su momento al sujetar inequívocamente la pensión a la duración temporal expuesta.
Resumen: Se solicita la extinción de dos medidas, pensión compensatoria y derecho de uso de la vivienda común, en base a una misma causa: la supuesta convivencia de la demandada con una nueva pareja. La expresión "vivir maritalmente" del art. 101.1 CC, exige tener presente dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria. De acuerdo con el segundo, la calificación de la expresión puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. En el supuesto de autos los seguimientos (6 días en julio y agosto y dos en febrero), no son suficientes para considerar acreditadas las notas de continuidad y estabilidad que se encuadran en el concepto.
Resumen: La controversia se centra en la cuantía y el tiempo fijado con derecho a pensión compensatoria siendo confirmada la cuantía atendiendo a los ingresos y capacidad económica de cada y en cuanto al tiempo la esposa tiene posibilidades de adquirir empleo y en cuanto a los gastos del domicilio familiar que de forma genérica se introducen en el recuso no se analizaran al ser una pretensión incluida de forma inadecuada.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. No se puede negar el derecho del demandante, de 64 años de edad, su libérrima, voluntaria y racional decisión de jubilarse anticipadamente restándole tan solo uno o dos años para alcanzar la jubilación forzosa, sumando más de 40 años de cotización como trabajador por cuenta ajena o autónomo, entendiendo el tribunal que no era obligado exigirle, legal o moralmente, que no debía jubilarse, anticipada y voluntariamente, a fin de evitar una merma de ingresos que comprometiera la satisfacción íntegra de la pensión compensatoria que le viene impuesta. No siendo de valoración el hecho de que el dinero obtenido de la venta de la vivienda que fuera conyugal, bien ganancial, lo destinara a la adquisición de otra con fines de hogar, pues la ex esposa hizo lo propio con la parte que le correspondió, por lo que, en conclusión, se estima haberse producido una alteración de circunstancias en la capacidad económica del actor para seguir satisfaciendo la pensión compensatoria, entendiendo como prudente moderar y reducir su cuantía, pasando de 500 a 310 €/mes.
Resumen: La cuestión suscitada habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100, 101, "in fine" , todos ellos del C.C., en lo que a la pensión compensatoria se refiere, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica. En el presente caso tales requisitos no se producen al no haberse acreditado, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., cambio sustancial alguno. La disminución de los ingresos del obligado, tras su jubilación, ya habian sido valorados en un proceso previo para rebajar la cuantía; nada se justifica sobre la razón, motivo o causa del cambio de residencia del demandante cuyo actual domicilio en el Sur de España es un acto voluntario, decidido libremente y que en modo alguno puede fundamentar la modificación que se propugna, yel mero transcurso del tiempo, por sí solo, no puede fundamentar la extinción o reducción de la pensión compensatoria.
Resumen: ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA FAMILIAR CON ALTERNANCIA ANUAL Considera el tribunal que el modo en el que se ha establecido el uso de la vivienda familiar responde a criterios de equidad y que debe mantenerse, existiendo siempre la posibilidad de liquidar la sociedad de gananciales o de proceder de mutuo acuerdo a la venta de misma. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. No se discute ni la existencia de desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, ni la cuantía fijada en la sentencia de instancia, sino que se insiste en la existencia de una relación marital con otra pareja que implicaría la extinción de la pensión compensatoria, causa ésta de extinción de la pensión que si bien no exige la existencia de convivencia, tampoco cabe predicarla de las meras relaciones amorosas o sentimentales y en este caso no existe prueba alguna de que la nueva relación de la demandante con otra persona pueda ser calificada de relación marital.