• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2348/2022
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liquidación de sociedad de gananciales. Inventario. Rendimientos procedentes de un negocio ganancial de restaurante-cafetería obtenidos después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación. La sentencia recurrida ordena que se incluyan en el activo los rendimientos netos del negocio hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del marido, que se ha encargado en exclusiva de la gestión del negocio sin repartir beneficios. El marido en el recurso pretende que de los rendimientos del negocio que deben incluirse en el activo se descuente el importe de la pensión compensatoria que ha estado cobrando la esposa, y que se reconozca a su favor un derecho de crédito por la ocupación de un local privativo en el que se desarrollaba el negocio ganancial. La sala estima parcialmente el recurso y considera deuda de la sociedad frente al esposo el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, porque no es correcto rechazar la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad con el marido propietario del local con el argumento de que sería un crédito nuevo generado después de la disolución por no existir un previo contrato de arrendamiento. De otra parte la sala considera improcedente descontar los importes de la pensión compensatoria cobrados por la esposa de la partida del activo de la sociedad postganancial referida a los rendimiento netos del negocio ganancial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1559/2022
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de familia. Divorcio. Régimen económico de separación de bienes. Compensación del trabajo para la casa Para que nazca el derecho a la compensación no se exige un incremento patrimonial del deudor. La doctrina de la sala excluye la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico pero no excluye que haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar. La contribución a las cargas del matrimonio, a falta de convenio, debe hacerse en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Fijación de esa compensación conforme al SMI. Compensación por desequilibrio. Limite temporal. La transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. En el presente caso no se aprecia que concurra una alta probabilidad de que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo estable. Cuantía de la compensación. Se reduce la cuantía ante el reconocimiento de una indemnización en concepto de compensación por el trabajo, con lo que el desequilibrio disminuye.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
  • Nº Recurso: 8539/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL Rigen los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, sin que se aprecie en la actual situación en ninguna de las dos partes litigantes un interés mas necesitado de protección, por lo que partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia, se estima adecuado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar en la forma sucesiva y alternativa por seis meses a cada una de los ex cónyuges y ello con independencia de que nada obsta el ejercicio de las acciones correspondientes a efectos de liquidar el régimen económico matrimonial. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. La diferencia de ingresos con ocasión del divorcio no trae causa del mismo sino de la situación de pandemia y de la decisión de la apelante de preparar oposiciones pero el matrimonio de corta duración no ha influido en su actual situación no existiendo hijos comunes que le hayan impedido dedicarse a la familia en perjuicio de su capacidad laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
  • Nº Recurso: 670/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En el caso no se advierte perjuicio alguno en la actora derivado de la convivencia matrimonial que, en las circunstancias de uno y otro, haya de ser compensado aun de modo temporal por el demandado, pues se reconoce entre tales circunstancias, que ambos han venido trabajando durante el matrimonio y en particular ella lo ha venido haciendo y con regularidad desde el año 2004 hasta antes de evidenciarse la crisis matrimonial, resultando el despido de la misma, con problemas laborales por despido y de salud mental con anterioridad a la demanda, y que evidenciada la separación personal de la misma, no permite desdeñar las posibilidades de su retorno debido al mercado laboral, dada su edad (47 años) y formación con la trayectoria ya dilatada en el tiempo. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA. Se mantiene el pronunciamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 406/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca en parte a de instancia y deja sin efecto la división del saldo de una cuenta corriente por no ser los fondos comunes manteniendo en todo lo demás lo acordado. Argumenta la Sala en síntesis que no hay contienda sobre el origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria de referencia. La esposa no trabajó durante el matrimonio y la cuenta corriente se nutría única y exclusivamente de los ingresos que obtenía su marido por su trabajo. La titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implica una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada- En este caso habiéndose acreditado que la cuenta corriente, sobre la que se ha ejercitado y estimado la acción de división de cosa común, se nutría única y exclusivamente por dinero del esposo y que la esposa no ha hecho aportación dineraria alguna a dicha cuenta, cabe afirmar que la titularidad sobre el saldo existente no es común y que no procede en consecuencia estimar la acción de división.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
  • Nº Recurso: 575/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión compensatoria. La demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio no ratificado. El pacto, aunque pendiente de ratificación judicial, tiene eficacia constitutiva. La aprobación judicial confiere a las cláusulas pactadas fuerza ejecutiva pero su falta no es obstáculo para que en un proceso declarativo posterior pueda reconocerse el derecho, y alcanzar así, a partir de la declaración judicial, fuerza ejecutiva. Por otro lado, el propio comportamiento del demandante, pagando parte de lo debido en concepto de pensión compensatoria, es un reconocimiento del derecho de la demandada a la percepción de dicha prestación. No se admite que el pago parcial se hiciera por mera liberalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 142/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La situación económica de la ex esposa haciendo un juicio comparativo con la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia en la que se fija la pensión compensatoria, es mejor, pues los ingresos que percibe por el trabajo por cuenta ajena son superiores, pero si tiene en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, el trastorno adaptativo que sufría, y que en esos momentos ya era previsible que tras la liquidación de la sociedad de gananciales iba a percibir bienes, que contribuirían a mejorar su situación económica, no se considera que existan motivos para acordar la extinción definitiva de la referida pensión, ni para limitarla a un plazo de 2 años como se solicita con carácter subsidiario, pero, sin embargo, sí procede la modificación de la cuantía de la pensión, que opera, cuando se altera con carácter sustancial la fortuna de uno u otro cónyuge. El desequilibrio entre la situación de ambos ex cónyuges, ha de ser valorado al tiempo del divorcio, y no después como se pretende de contrario, La ex esposa aunque tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde el 2018, tal circunstancia no le impide trabajar, y en la actualidad percibe unos ingresos por el trabajo por cuenta ajena superiores, a los que recibía, al tiempo del divorcio, en concreto unos 700 euros más al mes, por lo que el tribunal acuerda mantenerla pero por cuantía de 150 €/mes..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 281/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se decrete la extinción de una pensión compensatoria que la sentencia del divorcio reconoció a la esposa dada la discapacidad sufrida y la ausencia de ingresos propios, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (38 años) y la edad de la beneficiaria (58 años). Se reduce la cuantía de la pensión. Se tiene en cuenta que está percibiendo un subsidio de desempleo de 480 euros mensuales que antes no percibía, que lo recibirá hasta la jubilación, para luego recibir una pensión por ese concepto. También que la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial, incide sobre la pensión compensatoria, pudiendo ser relevante a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión o incluso para decretar su extinción. Em este caso ha percibido una cantidad de dinero (unos 120.000 euros) que le produce liquidez y con el cual podrá ir satisfaciendo parcialmente sus necesidades, por lo tanto, se daría el requisito que establece el alto tribunal para valorar que la liquidación de la sociedad de gananciales para fijar o modificar la pensión compensatoria. Sin embargo, aunque se aprecia una mejora económica, dada la imposibilidad de acceder a un empleo se considera que la demandada, con dicho dinero y el subsidio, no va a poder satisfacer plenamente sus necesidades (especialmente los de vivienda) por el resto de su vida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
  • Nº Recurso: 1496/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. El presupuesto esencial para determinar la procedencia de la pensión compensatoria, estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas los cónyuges, antes y después de la ruptura matrimonial. No hay que probar la existencia de necesidad. Sí ha de probar que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Lo que pretende, es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio. En el caso, la esposa, de 69 años, apenas ha trabajado, esporádicamente, siendo su constante el desempeño familiar para con sus hijos, esposo y hogar familiar. Pese a los emolumentos que percibe el marido (2.400 €/mes), se encuentra en un escenario de jubilación, sin que sus ingresos se vena incrementados de modo alguno, por lo que el establecimiento de una pensión vitalicia, conlleva a la larga un claro e importante esfuerzo con el que tendrá que pechar el resto de su vida, por lo que junto co0n la pendencia de lo que se perciba en liquidación de gananciales y venta de la casa familiar, se considera que la cuantía fijada de 1000 €/mes sea la adecuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 379/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda de modificación de medidas interesando la extinción de la pensión compensatoria fijada en el divorcio que es interpuesta por el albacea contador partidor al entender que dicha condición la faculta para actuar sobre la herencia en beneficio de los herederos. La Audiencia confirma la decisión de la instancia apreciando que el mismo carece de legitimación para sostener tal pretensión, fundándose para ello en la literalidad del art. 101.2 CC, pues la pensión no se extingue por la muerte del deudor, y son únicamente los herederos quienes pueden accionar en su contra y solicitar extinción o modificación. Y de todos es sabido que la condición de heredero se adquiere única y exclusivamente por la aceptación de la herencia, que aquí no se ha producido. Una vez acaecida la aceptación, el llamado a la herencia deja de ser tal para pasar a adquirir la condición de heredero en toda su extensión, deviniendo titular del conjunto de las posiciones activas de las relaciones patrimoniales que integran el conjunto hereditario y, exceptuado el supuesto de aceptación a beneficio de inventario del art. 1003 CC , se convierte en responsable del conjunto de las deudas y cargas de la herencia, con responsabilidad ilimitada, que alcanza sus propios bienes. En este caso el fallecido tiene una hija que no ha aceptado la herencia, con lo que nos encontramos con una herencia yacente y con un contador partidor, que, sin la actuación de los herederos, no puede solicitar dicha extinción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.