Resumen: Ni en el relato de hechos que recoge la sentencia, ni en el relato de los testigos en el juicio oral, ni siquiera en el relato del recurso de apelación, se recoge la pretendida agresión ilegítima como elemento primigenio de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa. Sin agresión previa por parte del perjudicado no se puede entrar a valorar la citada eximente. Es un elemento que debe acreditar la parte que lo solicita y en este caso no se ha hecho, puesto que aunque en el recurso de apelación se hace referencia a que ella intentó evitar una agresión, aunque fuera subjetivamente, lo cierto es que no existe ningún dato objetivo que corrobore dicho argumento, puesto que la acción de la acusada fue, en cierto modo, inopinada, sin darle tiempo al perjudicado a reaccionar. El impacto con la copa de vino no fue algo casual o accidental, ni un simple roce, sino un impacto con consecuencias en una zona corporal que, por su propia estructura, está destinada a proteger el cerebro y, por tanto, de difícil lesión, no obstante, lo cual causó una herida inciso contusa. La agresión ilegítima ha de ser concreta, determinada y del momento presente, sin que se pueda elaborar en base a la predicción de un hecho futuro que por su propia esencia se desconocía su existencia en el momento de ocurrir los hechos aquí enjuiciados. Una copa de vino se considera elemento peligroso para los efectos del art 148.1 CP.
Resumen: El error iuris está ligado al escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida. El maltrato de obra a que se refiere el art. 49 CPM se consuma por el mero acto agresivo, siempre que la acción integre objetivamente un maltrato -entendiendo por tal, cualquier fuerza o violencia física ejercida por un militar respecto de otro con el que no tenga relación jerárquica, aunque el resultado sea de mínima entidad lesiva o no se llegue a producir lesión-, sin que sea necesario dolo específico. El acometimiento físico llevado a efecto por el sujeto activo y sus efectos en la indemnidad de la víctima tienen relevancia penal y se integran adecuadamente en el tipo aplicado. El respeto a los hechos probados impide estimar el motivo de infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, ya que la sentencia impugnada no hace mención a ninguna previa agresión ilegítima por parte del ofendido, presupuesto necesario a la hipotética apreciación de la circunstancia eximente completa o incompleta invocada -ya que sus presupuestos fácticos han de estar tan acreditados como los hechos mismos, dadas las consecuencias que de su apreciación se derivan-. El tribunal apreció la atenuante de reparación del daño -al haberse satisfecho la cantidad exigida por responsabilidad civil de forma espontánea y antes del juicio oral-, pero, siguiendo la pacífica jurisprudencia al respecto, no la consideró como muy cualificada, dada la escasa cuantía de su montante.
Resumen: Se condena a cada uno de los dos acusados por dos homicidios en grado de tentativa. Después de provocar un altercado, se encontraron en la calle con dos hombres que les perseguían. Uno de los acusados le pasó un machete de grandes dimensiones al otro con el que atacó a aquéllos dirigiendo los golpes contra su cabeza, consiguiendo ambos parar la agresión interponiendo las manos. Se identifican por reconocimientos fotográficos, añadiéndose con relación a uno el reconocimiento en rueda y con relación al otro la huida inmediata del territorio nacional. El ánimo de matar se infiere de la aptitud letal del machete, la zona hacia la que se dirigieron los golpes, la premeditación evidente al acudir a pertrecharse del arma y regresar con ánimo de venganza y la violencia de los golpes. No hay duda sobre la responsabilidad del autor material, extendiéndose al otro acusado al apreciarse un supuesto de coautoría: existe un propósito común de represalia en el que jugó un rol, formando parte del plan, que trasciende a la condición de cooperador necesario en su condición de encargado de portar y entregar el machete. Se descarta la legítima defensa: no hay agresión ilegítima y el ánimo de venganza es incompatible con el de defensa. No hay indicios de que el consumo de drogas de uno de los acusados tuviera incidencia en la comisión de los hechos. Se razona y decide la sustitución por la expulsión del territorio nacional para este acusado en las condiciones que se establecen.
Resumen: La sentencia apelada motiva la prueba de cargo consistente, fundamentalmente, en el resultado de la testifical, y en los partes médicos de los acusados. Y si se unen ambos elementos, no es posible alcanzar una inferencia lógica discrepante de la sentada en la resolución impugnada, pues la secuencia fáctica enjuiciada corresponde claramente a una riña mutuamente aceptada entre el apelante y el también condenado y ahora apelado. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. Si el apelante y su oponente pusieron recíprocamente manos sobre sí, si este último sufrió por consecuencia de ello tales heridas, la condena del primero, en los términos consignados en la sentencia, es perfectamente irrebatible. La pretensión de cualificar la atenuante de dilaciones indebidas choca con una evidencia. Entre la declaración como investigado del apelante y la fecha de enjuiciamiento, han transcurrido poco más de seis años, menos por tanto de los ocho que usualmente se toman como referencia.
Resumen: El acusado reaccionó desposeyendo del arma que poseía el atacante (un palo), pero, a continuación, le propinó dos golpes, resultando el acusado lesionado y perdiendo un ojo. La maniobra defensiva desarrollada fue desproporcionada y por ello se aprecia la eximente incompleta. A la hora de determinar la responsabilidad civil, si la argumentación no es arbitraria, debe mantenerse el margen de discrecionalidad con que cuenta el tribunal sentenciador.
Resumen: La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar en la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica. El acusado no compareció al acto de juicio, ni dio una explicación de descargo en el mismo que pueda desvirtuar las afirmaciones realizadas por la lesionada, de modo, que no aprecia el Tribunal ninguna razón para dudar de su veracidad en cuanto a que las mismas fueron causadas por aquel. Incluso en el testimonio de la lesionada se aprecian hechos que le favorecen, pero también, aquellos que le perjudican, admitiendo haber mordido en el labio a su compañero. No se dispone de ningún elemento que permita afirmar la prevalencia en el inicio de la agresión, es decir, la imputación culpable del inicio del incidente a uno en concreto de los implicados en la misma. Las partes muestran versiones contradictorias de lo acontecido, las lesiones que ambos presentan son plenamente compatibles con una discusión y posterior altercado en el que han intervenido ambos. Se carece de circunstancias objetivas, de indicios, de lo acontecido más allá de las declaraciones de las partes, las cuales, además, son parte implicada en los hechos. Y aún admitiendo que fuese el quien empezase la agresión, nos encontramos con una riña mutuamente aceptada, en la que ella participa con actos que van más allá de la mera defensa.
Resumen: En cuanto a la alevosía, la eliminación de toda posibilidad de defensa reclama una valoración normativa de las posibilidades situacionales de las que disponía la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Lo que resulta compatible con intentos defensivos de autoprotección frente al ataque que, al tiempo, carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida. La alevosía no exige que concurra una suerte de previa preparación o premeditación que determine el plan de acción ni, tampoco, es incompatible con una previa secuencia en la que la víctima y victimario hubieran mantenido una discusión verbal. La alevosía debe valorarse atendiendo al marco global en el que se desenvuelve la acción. Por lo que puede ser apreciada desde el momento en que se constata que el autor de forma consciente se aprovecha de aquellas condiciones, formas o circunstancias de producción objetivamente adecuadas para asegurar el resultado contra la vida, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. El mayor reproche de la agravante de género radica en que la acción proyecta una concepción del género femenino basado en el prejuicio de corte culturalista y patriarcal por el que se atribuye a la mujer un rol de sujeción y, por tanto, de menores posibilidades para ejercer con plena libertad sus opciones vitales. Entre estas, la de poner fin a una relación personal, emocional o sentimental cuando lo considere oportuno.
Resumen: El tribunal ad quem aprecia falta de claridad o de exteriorización en la motivación de la individualización de la pena del valor de una serie de marcadores concurrentes que resultan favorables al acusado (ataque previo de la víctima, dolo eventual). Ante la concurrencia de estas circunstancias, sin duda singulares, la motivación que conlleva la individualización de la pena se torna en insuficiente para justificar la elevación del mínimo de la mitad inferior a casi esa misma mitad (se condena en la instancia a 12 años de prisión), por lo que el tribunal de apelación opta, ante dicha insuficiencia, a reducir la pena a dicho mínimo de 10 años de prisión.
Resumen: Se practicó prueba de cargo suficiente que destruyó el principio de presunción de inocencia que acredita la comisión de los hechos por los que viene condenado el recurrente. No se otorga credibilidad a las versiones de ninguno de los acusados sobre el inicio de la riña. No hay prueba de quien inició la agresión y dio el primer empujón, pero sí quedó probado por el testimonio de ambos acusados junto con las lesiones objetivadas en cada uno de ellos que hubo empujones mutuos y ambos cayeron al suelo. La prueba pericial forense no acredita que el apelante actuara en legítima defensa, y no es cierto que sufriera alguna lesión compatible con la autodefensa. Existiendo una discusión inicial seguida de una agresión mutua con empujones, caída al suelo de los implicados, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa porque en el escenario de pelea recíprocamente consentida en el que nos encontramos ambos contendientes fueron provocadores cada uno de la pelea con un propósito agresivo compartido de cada uno de ellos hacia su atacante siendo responsables de las lesiones causadas al otro.
Resumen: Con ocasión de una disputa por ganado, el acusado disparó a la víctima, con quien estaba enemistado con anterioridad y que tenía levantado ambos brazos en actitud de defensa, causándole lesiones en el antebrazo izquierdo que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico. El disparo lo efectuó con una pistola que poseía cinco licencia. Tras analizar la prueba, otorgando credibilidad al testimonio de la víctima para considerarlo como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado, la AP no aprecia ánimo de matar y le condena como autor de un delito de lesiones agravado por empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 CP, aparte de un delito de tenencia ilícita de armas de su artículo 564.1.1º, absolviendo a la víctima del delito leve de lesiones de que se le acusaba al concurrir la eximente completa de legítima defensa.