Resumen: Condena homicidio. El acusado estranguló causando la muerte a quien era morador de un local abandonado en unas antiguas pistas de tenis y que le había permitido quedarse, desplazando el cuerpo hasta los antiguos vestuarios donde lo tapó y cerró la puerta, con la finalidad de evitar ser descubierto antes de abandonar la isla, no siendo localizado hasta casi dos años después en virtud de la ejecución de una Orden de Detención Europea. La sentencia desarrolla la inadmisión por parte del Jurado de todas las pretensiones de aminoración de la pena por parte de la defensa. No hay prueba sobre una agresión ilegítima que justifique una legítima defensa: no había sangre en los palos de golf encontrados con los que el acusado dijo haber sido agredido, no se encontraron restos de sangre significativos, lo que contradice su relato de haber sangrado abundantemente, la víctima tenía un estado de salud precario, los restos de ADN del acusado que se encontraron en su cuerpo sugieren una actuación defensiva y en la grabación de las cámaras del aeropuerto el día de su salida no se advierten marcas visibles. Tampoco hay prueba de ingesta masiva de drogas o alcohol. La atenuante de confesión tardía se sostuvo con base en una carta redactada con posterioridad a la detención, sin que contribuyera policial o judicialmente al esclarecimiento de los hechos. Tampoco se aprecia reparación del daño al no haberse acreditado que el acusado hubiese tratado de reanimar a la víctima cuando no respiraba.
Resumen: Condena en un supuesto de pelea en la que un contendiente lanzó una piedra a la cabeza al otro, que respondió asestándole tres cuchilladas en la espalda. Hay ánimo de matar por la utilización de un cuchillo de dimensiones considerables, la zona afectada, próxima a órganos vitales y arterias importantes, y el número y profundidad de las heridas: el procesado actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida, y a pesar de ello ejecutó su acción existiendo al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte. Se descarta el asesinato porque, aunque se trató de cuchilladas en la espalda, tuvieron lugar en un enfrentamiento entre ambos contendientes cara a cara, resuelto por el procesado en un acceso de cólera por parte del primero al verse golpeado por una piedra en la cabeza. También se rechaza la legítima defensa. Existió una provocación por parte de uno y una aceptación del reto por el otro, lo que les sitúa a ambos al margen de la protección penal en un contexto de riña mutuamente aceptada, sin evidencias para afirmar que ninguno de ellos se limitara a defenderse de una agresión del contrario, de forma que se establece la comisión un delito de homicidio intentado y otro de lesiones, sin causa de justificación alguna. En el primer delito concurre la eximente incompleta de alteración psíquica, acreditado que el procesado tenía sus capacidades gravemente afectadas, con ideas pseudodelirantes y paranoides, habiendo abandonado la medicación antipsicótica.
Resumen: Además de las declaraciones de las partes, se ha contado con las manifestaciones de dos testigos presenciales. Se agrega que tales manifestaciones están avaladas por el dato objetivo relativo al parte médico e informe forense que refleja unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado, estimando la Sala que la prueba practicada valorada en la resolución impugnada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la inferencia realizada en la sentencia impugnada, aunque escueta, puede servir para dictar una sentencia condenatoria no advirtiéndose el error denunciado en el recurso que sostiene solamente una versión discrepante con la valoración realizada por la juzgadora sin apuntar corroboración periférica alguna que respalde su tesis de la legítima defensa. La cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser objeto de revisión, cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso en el que se razonan las circunstancias que justifican la imposición de una pena de 40 días, superior al mínimo previsto, que inciden en el mayor reproche de su conducta como lo son las relaciones familiares y el instrumento utilizado para golpear, estimando que la pena impuesta es adecuada y proporcionada.
Resumen: La labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. La credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia. La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay.
Resumen: Le corresponde al Tribunal controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. La sentencia de instancia se basa en la prueba indiciaria, siendo los hechos base o indicios, la posesión por parte del acusado de un vaso fracturado durante la pelea mantenida entre el grupo de amigos de uno y otro, y la existencia de una lesión compatible con un golpe de un vaso. Pero no precisa el juez a quo cómo llega a derivar que el acusado habría arrojado el vaso de cristal desde el hecho base probado a través de su declaración extraprocesal de que tenía un vaso de cristal; cuando, incluso, según lo razonado por el propio juzgador de instancia, la creencia de que él pudo ser el autor de la lesión está relacionada con el hecho mismo de que tenía en su mano un vaso, pero no con que lo hubiera arrojado, sino, según los términos recogidos de dicha declaración, con que ese vaso le rompió y pudo ser el que le produjo el golpe. De modo que la propia conclusión probatoria sobre el mecanismo causal de la lesión, en cuanto a que fue el acusado quien arrojó el vaso, no tiene encaje directo en los elementos probatorios que se recogen por el juzgador de instancia. Y, esto es determinante, en tanto que es, en función de tal mecánica causal, que deduce la existencia de unas lesiones de carácter doloso. El razonamiento efectuado por el juzgador carece de la suficiencia necesaria para fundamentar la condena del acusado.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial en que se condena a un acusado como autor responsable de dos delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso. Acusado que con un cuchillo de grandes dimensiones ataca a otro y a su acompañante en el instante en que acude en defensa de aquél. Alcance y limitaciones de la función revisoria del tribunal de apelación respecto de las pruebas realizadas ante el tribunal de instancia. Valoración del testimonio de la víctima como prueba incriminatoria. Delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso. Legítima defensa como eximente incompleta. No se aprecia ni la existencia de una agresión ilegitima ni la necesidad de un medio adecuado para repelerla. Atenuante de reparación del daño. Deben excluirse aquellas consignaciones meramente simbólicas, aparentes o de tan escasa cuantía que no representan el menor apoyo o ayuda a las víctimas.
Resumen: Confirma la condena por un delito de lesiones, agravadas por el empleo de medio peligroso, de los arts. 147.1 y 148-1º CP. La acusada, que trabajaba como camarera en un establecimiento, tuvo un incidente con un cliente que le echó cerveza por encima y al que respondió lanzándole una botella a la cabeza que le provocó una herida. En primer lugar, se descarta la alegación según la cual se trató de una reacción sin ninguna intención de lesionar. Se empleó un medio de evidente potencialidad lesiva, lo que lleva, cuando menos, al dolo eventual y la distancia con la víctima era mínima, por lo que era obvio el riesgo de causar la lesión, incluso de alcanzarla en la cabeza, de lo que se infiere que era ahí donde quería impactar; llega a decirse que más que lanzar la botella, golpeó con ella a la víctima en la cabeza. En segundo lugar, también se rechaza la segunda de las alegaciones de la apelante, la de obrar en legítima defensa. El lanzamiento por la víctima de su cerveza contra el vestido de la acusada no constituye en sí mismo una agresión, ni tampoco se cuenta con elementos indicativos de un comportamiento violento o agresivo que pudiera haber llevado a aquélla a temer por su integridad. Si no hay agresión previa, tampoco hay una necesidad de defensa y aun en caso de haber entendido lo contrario la acusada, es obvio que se trató de un acción tan desproporcionada impide apreciar cualquier posibilidad de exención, aunque sea incompleta, de la responsabilidad criminal.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena y a otro acusado como autor responsable de lesiones, para confirmar la primera condena y rebajar la pena por el delito de lesiones al estimar una eximente incompleta. Acusado que teniendo vigentes dos órdenes de protección que le prohíben aproximarse a las personas de su madre y su ex pareja, acude a su encuentro y mantiene una discusión y pelea con otro acusado de la que resultan lesionados ambos. Revisión permitida al tribunal de apelación sobre la valoración de las pruebas realizada por el juez de primer grado. Delito de lesiones. Justificación de la acción agresiva. Legítima defensa. Incompatibilidad con las situaciones de riña mutuamente aceptada. Agresión ilegítima como desencadenante del ataque defensivo. Proporcionalidad del medio empleado para la acción defensiva que debe evaluarse atendiendo a circunstancias de tiempo, lugar, características físicas de los contendientes, posibilidades reales de defensa. Empleo de un objeto contundente con el que golpea en la cabeza del agresor y que es valorado como medio desproporcionado que impide la apreciación de la eximente completa.
Resumen: La convicción de la juzgadora de instancia se sustenta esencialmente sobre el testimonio de la víctima, del acusado y de los testigos que declararon en el juicio, junto con el informe médico. La juzgadora explica de forma lógica y racional por qué considera acreditada la agresión llevada a cabo por el acusado sobre el denunciante. Para la apreciación de las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. Corresponde a la parte que invoca la concurrencia de una eximente o una circunstancia atenuante acreditar los presupuestos de la misma. La conclusión a que llega la juzgadora, descartando la concurrencia de la eximente de legítima defensa, incluso como incompleta, es acertada, y las razones que ofrece para justificar esa conclusión son lógicas y coherentes con la propia prueba practicada. No se desprende la realidad de un episodio violento por parte del denunciante. Es más, parece que fue el acusado quien golpeó clara y sorpresivamente al denunciante. Los testigos tampoco concretan en qué consistió el amago de agresión, y alguno atribuye incluso al denunciante un comportamiento que ni siquiera el propio acusado menciona. Un amago inespecífico no puede justificar la agresión que protagonizó el acusado. Y aun cuando fuese cierto que el denunciante hizo el intento de agredirle, nada impedía al acusado eludir cualquier enfrentamiento regresando hacia donde estaban sus amigos.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia, que condenó al ahora apelante (Victorino) como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del mismo Código. El recurrente denunció error en la valoración de la prueba para la concurrencia de eximente de legítima defensa y en cuanto a las consecuencias de la pérdida de falange de un dedo. La sala rechaza la invocada legítima defensa. Los implicados entablaron una discusión en el curso de la cual José Carlos agarró a Victorino y le empujó, cayendo ambos, momento en que Victorino mordió a José Carlos en el tercer dedo de la mano derecha. No puede hablarse de una agresión ilegítima por parte de José Carlos, pues fue Victorino quien increpó a José Carlos, tras lo cual se enzarzaron en la fuerte discusión referida. Subraya la propia sentencia apelada que "la intención de Victorino fue menoscabar la integridad física de José Carlos, mordiéndole. Llegando al extremo de que no cesó en la mordedura hasta que la testigo que acompañaba a José Carlos (...) intervino". No existió, de ningún modo, legítima defensa. Por su parte, no puede ser atendida la rebaja indemnizatoria invocada por el recurrente toda vez que -al margen de cualquiera otras razones- lo cierto es que el acusado no discutió la cantidad de 17.175,72 euros solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.