• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 16/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia considera probado la existencia de una riña mutuamente aceptada entre el recurrente y su hermano y condena a ambos como autores de las lesiones recíprocamente causadas el uno al otro. La sentencia se basa en las declaraciones de ambos intervinientes y en la prueba médico forense acreditativa de la realidad y alcance de las lesiones por sufridas por ambos sujetos. Respecto a los testimonios de víctimas, denunciados y testigos, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Se rechaza de plano el motivo del recurso tendente a una nueva ponderación de las pruebas personales, cuya valoración se realiza en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada donde se analizan los testimonios prestados y se ponen en relación con los informes forenses de las lesiones padecidas por cada uno de los intervinientes en los hechos. Conclusión acertada pues ante las manifestaciones contrarias, su integración mediante el dato objetivo de las lesiones constatadas por la pericial médico forense, se considera criterio adecuado para la resolución de la controversia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 11456/2023
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de nueve años de prisión. Según el relato de hechos probados "el acusado al llegar al último tramo de la escalera vio a D. con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado C. evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación. El recurrente combate la no apreciación de la pretendida causa de justificación por legítima defensa. A su parecer, el propio relato fáctico de la sentencia de instancia identifica, con extremada claridad, la concurrencia de todos los elementos esenciales constitutivos de la causa de justificación. La sentencia, tras hacer un examen de los presupuestos que deben concurrir para la apreciación de una legítima defensa, estima el recurso. Los hechos probados, en lo que detallan, ofrecen muchas más razones para identificar una justificación ex artículo 20.4 CP en la acción defensiva ejecutada por el recurrente que para excluirla. Según la Sala, la tesis del Tribunal Superior sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo, al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes, no superó el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
  • Nº Recurso: 415/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia toma en consideración la declaración del acusado que en el acto del juicio reconoció la existencia de un previo enfrentamiento y que propinó el golpe. A la vista de la documentación médica la sentencia rechaza que pueda considerase un golpe casual. Finalmente, rechaza la existencia de legítima defensa, y la existencia de proporcionalidad. No es obstáculo que el acusado impugnara el informe forense que se emite para fijar el tiempo de curación a efectos de fijación de la responsabilidad civil, lo que no es objeto de impugnación en el recurso de apelación. La legítima defensa está fundada en la necesidad de autoprotección, se rige por el principio del interés preponderante y sus requisitos son los siguientes: 1º.- la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, no cesada. 2º.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro. 3º.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Lo único que existió por parte de la víctima hacia el recurrente fue una recriminación, por lo que no cabe legítima defensa sin un previo atentado contra la integridad física, no siendo proporcional la causación de lesiones producida por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
  • Nº Recurso: 372/2024
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que al valorar la prueba en segunda instancia prefiere situarse en un eje distinto al clásico de recurrir al de la simple inmediación y credibilidad derivadas de la sentencia de la instancia. Considera que no es suficiente con verificar si la valoración de la instancia resulta racional, sino que debe analizar si es la mejor de las valoraciones que se pueden haber hecho. En caso de respondernos que negativo, debe acogerse aquella otra valoración de la prueba que se estima más adecuada, con independencia de la posible racionalidad de la otra. También dice que no atiende para formar su convicción a la credibilidad que una de las versiones pueda proporcionar a la sensibilidad de quien escucha y percibe la prueba, pues entender que una versión es coherente y la otra no, cuando ambas se extienden con idéntica pasión por quien las emite, parece un acto de extrema parcialidad que no puede fundamentarse sino en lo subjetivo. El Tribunal se considera incapaz de exponer en una sentencia porqué se ha creído a una de las partes por razones de mera credulidad en su versión, y piensa que si así lo hiciera dejaría en franca indefensión a la parte que no podría recurrir una decisión de ese estilo más que con el argumento de que, aunque el juez haya creído, ella no.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA
  • Nº Recurso: 444/2024
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito leve de lesiones. El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto debe tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP, para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los tribunales. En el caso de autos no es aplicable el artículo 114 CP por cuanto al recurrente no ha denunciado los hechos y, además, es la primera que agrede. La aplicación del baremo es, en estos casos de delitos dolosos, orientativa y facultativa para los tribunales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 04/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de asesinato. El dolo homicida absorbe las eventuales conductas culposas o negligentes no graves, (ej. retraso de horas en una asistencia médica, problemas de coagulación, etc.) incluso si son de la propia víctima (ej. desplazamiento de la víctima a pie a su propio domicilio) y ello en virtud del principio de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido (doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non) e impidiendo dicha imputación cuando la causa concomitante o posterior al hecho sea algo anómalo, imprevisible o extraño al comportamiento del acusado. Ni los problemas de coagulación que sufría la víctima, ni las incidencias en su evolución hospitalaria, permiten considerar que el desenlace final fuera desproporcionado, incongruente, imprevisible o extraño al comportamiento del acusado. El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación, no las circunstancias circundantes indiferentes que acompañan al hecho. La alevosía tiene tres modalidades: a) proditoria o traicionera, trampa, emboscada o a traición; b) sorpresiva, ataque súbito e inesperado; y c) por desvalimiento, aprovechamiento de situación de desamparo, un niño o persona inconsciente como víctima. En el caso la alevosía es la sorpresiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
  • Nº Recurso: 191/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que condenaba por delito de lesiones y maltrato de obra, pero revoca parcialmente en cuanto a las lesiones imprudentes que se causaron por caso fortuito, al quedar atrapado el pie en la rueda del coche, al existir acometimientos mutuos . El principio acusatorio exige que se respete la correlación que tiene que existir entre la acusación y la sentencia. Y se manifiesta por las siguientes notas: Para que un proceso se inicie debe existir una acusación hecha por alguien distinto al órgano sentenciador, debiendo ser la acusación explícita, de tal manera que el imputado pueda contestar, refutar o desvirtuarla, esto es, que pueda ejercer su derecho a la defensa. Nadie puede ser condenado por un delito distinto a aquél por el que fue acusado. Lo esencial es que el acusado haya teniendo la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, obligando al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. En el caso presente no se vulnera este principio por haberse acusado de un delito doloso de lesiones y haberse condenado por un delito de lesiones imprudentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La circunstancia eximente de legítima defensa que se pretende resulta excluida a partir del relato fáctico que integra los hechos probados de la sentencia de instancia en la medida en la que de ellos se desprende que el menor estaba causando molestias y le recriminaron el hecho, dirigiéndose el menor a ella, insultándola. Pretendía ella evitar que el menor abandonara el lugar y llamar a sus padres para terminar con los ruidos molestos, encarándose el menor con ella, agarrándola de la muñeca y arrancándole con violencia el juego de llaves que portaba que, posteriormente lanzaría contra el rostro de otra persona cuando éste, tras llegar al lugar, le gritó al menor que le devolviera las llaves a su mujer, causando a ambos lesiones compatibles con la dinámica lesiva que describen ambos denunciantes tanto en cuanto a la etiología de las lesiones como en cuanto a la zona corporal en la que se hallan ubicadas. Se trata de una agresión que ha provocado menoscabos físicos en ambas víctimas, habiendo desplegado el menor apelante una violencia sobre ambos denunciantes absolutamente injustificada. No se ha acreditado que ninguno de ellos llevara a cabo conducta alguna que le llevara a pensar que le iban a acometer y que debía defenderse de ese eventual acometimiento. La valoración de la prueba es lógica y racional, resultando apta para enervar la presunción de inocencia dado que la versión de los denunciantes se halla corroborada por los informes médicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: JUAN JOSE PARRA CALDERON
  • Nº Recurso: 8/2022
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena como autora de un delito de lesiones por inutilidad de miembro principal concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño. Los artículos 149 y 150 del CP utilizan como sinónimos los términos -pérdida- o -inutilidad-, comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano, mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues solo la que tiene tal carácter es equiparable a la pérdida. El ojo es considerado por la jurisprudencia como miembro principal. En el caso de autos además hay una cicatriz importante en la cara. En cuanto a la agravante mixta de parentesco puede aplicarse tanto si la relación de afectividad existía o no. Se exige una relación de cierta estabilidad, relación de afectividad consolidada, etc. Por lo que se refiere a las atenuantes, el consumo habitual de sustancias estupefacientes o de alcohol, no permite por si sola la aplicación de la atenuación, pues la defensa tiene que acreditar la anulación de la conciencia o la voluntad a la hora de perpetrar el hecho. Se aprecia, finalmente, la atenuante de reparación parcial del daño, al haber abonado una cantidad antes del juicio en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JOSE LUIS GOIZUETA ADAME
  • Nº Recurso: 276/2024
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal considera que La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que la Lecr. otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.