Resumen: Quienes narran el hecho son los mismos que han tomado parte en el mismo, y por lo tanto aportan una visión fragmentaria de lo acontecido, en la que prima su particular consideración sobre lo acontecido. Los únicos elementos objetivos de que se dispone lo constituyen las lesiones que presentaban ambas partes contendientes. No es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. Esta consideración de riña mutuamente aceptada responde a los antecedentes de conflicto que regía entre ambas familias, y también se desprende de las consecuencias lesivas derivadas de la acción que examinada, pues, ambas partes sufren lesiones, empleando medios comisivos de especial relevancia, pues si los recurridos acudieron con palos, como indica el recurrente, este realizó su defensa arrojando una bola de acero que abrió una brecha en la cabeza de uno de ellos e incluso pudo causar daños de mayor relevancia.
Resumen: Con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente, el testimonio de la víctima resulta preciso y detallado sobre las circunstancias en las que se produjo el forcejeo entre ambos y la causa del resultado lesivo que presenta en el dedo del pie según parte médico de urgencias e informe forenses incorporados a la causa, lo que no ha podido quedar desvirtuado por el encausado al no haber comparecido al juicio pese a hallarse debidamente citado. Su ausencia impide conocer su particular versión de los hechos, pretendiendo, sin embargo, que se lleve a cabo una interpretación de lo sucedido distinta a la realizada por la juez a quo pese a que la sentencia resulta razonable y razonada en su fundamentación. No ha ofrecido así explicación alternativa alguna sobre las circunstancias en las que se produjo su enfrentamiento, lo que se descarta pudiera ser en ejercicio de su derecho a la legítima defensa, pues es el otro quien, según la única versión que se conoce, resulta agredido, tratándose en cualquier caso de una riña mutuamente aceptada. Se trataría de un supuesto claro de riña aceptada en la que las contendientes habrían actuado agrediéndose mutuamente, lo que impide su aplicación, no apreciándose tampoco desproporción en la respuesta dado los medios empleados. El recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de las pruebas que, sin embargo, ha realizado de forma correcta y adecuada la juez cuya sentencia se confirma.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de homicidio, y condena a otro acusado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso.. Acusado que siendo atacado por otro con un vidrio, saca una navaja y se la clava en la zona del abdomen. Delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento peligroso. Empleo para la agresión de un botellín de vidrio, que se considera como objeto peligroso por su propia naturaleza, por su carácter contundente y por su potencialidad como elemento cortante. Legítima defensa como circunstancia eximente. Requisitos exigidos para su apreciación como eximente completa y como eximente incompleta. No se aprecia por no existir prueba sobre la agresión ilegítima previa al ataque lesivo.
Resumen: Las conclusiones alcanzadas por la juzgadora resultan ser lógicas y racionales en tanto las inferencias que obran reflejadas en la sentencia parten de la consideración de que la versión incriminatoria ha resultado confirmada por otras pruebas frente a la contradictoria versión de los hechos que ofrece el apelante. Por lo tanto, no adverando la juzgadora que ha presenciado la prueba la concurrencia de circunstancias que comprometan la credibilidad del relato y habiendo advertido que los hechos narrados por los testigos resultan confirmados por el resultado de otras pruebas, la valoración de la prueba resulta ser correcta y apta la misma para fundar la condena. La agresión ilegítima previa y la ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Asimismo, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente. La circunstancia eximente de legítima defensa que se pretende resulta excluida a partir del relato fáctico que integra los hechos probados de la sentencia de instancia en la medida en la que de ellos se desprende que hubo una riña mutuamente aceptada.
Resumen: La Sala condena a diversas personas por delitos leves de lesiones, hechos ocurridos en el curso de una reyerta mutuamente aceptada, lo que excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa, y ello con independencia de quién la iniciara, según reiterada y conocida jurisprudencia. En el caso presente se condena por delitos leves pues en la curación de las lesiones no concurre ni tratamiento médico ni quirúrgico. En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, lo que no se produce en el caso de autos. Se aprecia la atenuante de reparación del daño al haber consignado el acusado una cantidad para pago antes del juicio, suma inferior pero similar a la establecida en sentencia. La atenuante de dilaciones indebidas, exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo, lo que concurre en el caso de autos en que ha existido una paralización injustificada del procedimiento de un año, y una duración del procedimiento de cinco años.
Resumen: La sentencia de instancia está fundamentada sobre la base de la prueba practicada por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba, lo que, por otra parte, no desconoce la parte recurrente que lo que pretende es realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral y valorada por la juzgadora , desconociendo que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Aun cuando existiera un mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legítima defensa.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió a los acusados de un delito de odio y les condenó como autores de un delito de lesiones. La falta de racionalidad de la motivación de la sentencia como causa de nulidad. La insuficiencia de la prueba acerca de la autoría de las lesiones. La acusación sorpresiva por delito de odio que impide entrar a conocer del mismo. Inexistencia de error en la valoración de la prueba sobre las lesiones. La circunstancia eximente de legítima defensa y la riña mutuamente aceptada: la importancia del inicio de la agresión. Inaplicación del principio in dubio pro reo.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso. Acusado que, después de una discusión vecinal, agrede a una mujer con un cuchillo causándole heridas incisas en tórax. Delito de homicidio. Elementos del tipo penal. Dolo homicida y juicio de inferencia sobre su presencia en el ánimo del agresor. Idoneidad del arma y de la zona corporal afectada para ocasionar la muerte de una persona. Legítima defensa como causa de justificación. Acreditación de una previa agresión ilegítima como presupuesto tanto de la eximente plena como de la eximente incompleta. Error de prohibición. Legítima defensa putativa. Creencia errónea de que su defensa era legítima. Debe acreditarse la existencia de un error previo que debe inferirse de las circunstancias del caso analizado. Se descarta la presencia de error sobre una actuación defensiva por razones tanto objetivas como subjetivas.
Resumen: La sentencia de instancia considera probado la existencia de una riña mutuamente aceptada entre el recurrente y su hermano y condena a ambos como autores de las lesiones recíprocamente causadas el uno al otro. La sentencia se basa en las declaraciones de ambos intervinientes y en la prueba médico forense acreditativa de la realidad y alcance de las lesiones por sufridas por ambos sujetos. Respecto a los testimonios de víctimas, denunciados y testigos, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Se rechaza de plano el motivo del recurso tendente a una nueva ponderación de las pruebas personales, cuya valoración se realiza en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada donde se analizan los testimonios prestados y se ponen en relación con los informes forenses de las lesiones padecidas por cada uno de los intervinientes en los hechos. Conclusión acertada pues ante las manifestaciones contrarias, su integración mediante el dato objetivo de las lesiones constatadas por la pericial médico forense, se considera criterio adecuado para la resolución de la controversia.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de nueve años de prisión. Según el relato de hechos probados "el acusado al llegar al último tramo de la escalera vio a D. con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado C. evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación. El recurrente combate la no apreciación de la pretendida causa de justificación por legítima defensa. A su parecer, el propio relato fáctico de la sentencia de instancia identifica, con extremada claridad, la concurrencia de todos los elementos esenciales constitutivos de la causa de justificación. La sentencia, tras hacer un examen de los presupuestos que deben concurrir para la apreciación de una legítima defensa, estima el recurso. Los hechos probados, en lo que detallan, ofrecen muchas más razones para identificar una justificación ex artículo 20.4 CP en la acción defensiva ejecutada por el recurrente que para excluirla. Según la Sala, la tesis del Tribunal Superior sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo, al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes, no superó el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.