Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de sentimientos espurios contra el acusado), verosimilitud del testimonio (corroboración con otras pruebas o indicios periféricos, informes médicos sobre lesiones e informe médico forense de sanidad) y persistencia en la incriminación (no se exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante). Dichos parámetros no son requisitos de validez de la prueba, sino ayudas para una racional valoración de la misma de tal forma que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, pudiendo compensarse con un reforzamiento en otro; sólo una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia. La legítima defensa requiere: a) una agresión ilegítima objetiva, actual e inminente, no cabiendo legítima defensa contra agresiones pasadas (venganza) ni cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo; y b) necesidad de defenderse y proporcionalidad de la defensa y racionalidad del medio empleado para defenderse. Ni las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras pueden dar lugar a la legítima defensa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que absolvía al acusado de un delito de lesiones. Ante las sentencias absolutorias o condenatorias dictadas en la instancia que se recurran por error en la valoración de la prueba, el órgano de apelación no puede modificar la apreciación de los hechos para condenar o para agravar sus pronunciamientos, sino que únicamente podrá anular la sentencia cuando así se solicite y se den alguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; anulación que tendrá como efecto la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que sean subsanados los motivos que determinaron dicha nulidad. En el caso examinado no existe un supuesto de riña mutuamente aceptada por lo que la apreciación de la eximente completa de legítima defensa como base de la absolución es acertada, al no existir provocación por parte de la víctima, y ésta reaccionar proporcionalmente ante un ataque súbito y de gran intensidad por parte del otro protagonista.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP, como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente, siendo requisitos necesarios para poder ser apreciada: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor, no siendo posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Resumen: Alcance del control de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia que corresponde al tribunal de apelación. Cuando el testimonio de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, la Jurisprudencia ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada. Elementos de la legítima defensa. La "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.
Resumen: Ratifica condena por lesiones en el ámbito de la violencia doméstica. Se analiza el supuesto de una pelea entre hermanos, causándose lesiones recíprocas, uno de los cuales lleva al debate de la apelación la pretensión de exculpación por obrar en legítima defensa. Analizados extensamente los requisitos de esta eximente, el elemento fundamental que entiende la Sala decanta la solución es la constatación en el otro acusado de diversas y variadas lesiones en distintas partes del cuerpo que revelan que el comportamiento del acusado fue más allá del de una mera defensa. El material probatorio es congruente con una riña mutuamente aceptada, supuesto en el que, de forma invariable, la jurisprudencia ha venido señalando que no cabe apreciar para los contendientes la mencionada eximente, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquéllos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo.
Resumen: Reciprocidad de denuncias. Se ha acreditado una agresión tanto del denunciado hacia la denunciante, como de la denunciante hacia el denunciado, que han sido objeto de enjuiciamiento en el mismo procedimiento y que dieron origen al inicio de las actuaciones con la adopción de dos órdenes de protección con prohibición de acercamiento tanto del varón hacia la mujer, como de la mujer hacia el varón. Incompatibilidad entre la eximente de legítima defensa, ya sea completa, ya sea incompleta, y una riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. La base de esa eximente es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Resumen: Contra los pronunciamientos absolutorios basados en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en su sentencia, lo único que cabe invocar es la nulidad de la sentencia y del juicio, para que se dicte una nueva, no la revocación de la Sentencia. En un supuesto de agresión mutua y recíproca entre los dos miembros de una pareja debe ser calificado en función de los hechos llevados a cabo por cada uno de ellos. Si se ha tratado de un acometimiento nos encontraremos en un delito de maltrato de obra de Violencia de Género por la agresión del varón a la mujer, y un delito de maltrato de obra de violencia doméstica por la agresión de la mujer hacia el varón. En ambos delitos concurre la agravante específica de haber tenido lugar en presencia de la hija menor de edad. No se estima la eximente de legítima defensa en ninguno de los dos acusados dado que se trata de una riña mutuamente aceptada que excluye la concurrencia de los elementos para acoger citada eximente. Prescripción del delito leve de daños al haber transcurrido más de un año desde la supuesta ocurrencia de los hechos hasta el momento de formular la denuncia.
Resumen: El Tribunal recuerda que debe descartarse un pretendido elemento subjetivo de dominación a la mujer como elemento integrante del delito del art. 153.1 CP. La jurisprudencia dice que el factum de la sentencia solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios, es decir, en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar. Consecuentemente, cuando entre los sujetos se dé la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP para el hombre y en el 153.2 CP para la mujer. Ahora bien, lo anterior no impide en determinados supuestos, como en el que es objeto de examen, cuando se desencadena la mutua agresión por la "recaída" de ella en el consumo de sustancias y en puridad no se trata de una disputa propiamente de violencia de género o doméstica, pueda aplicarse el subtipo privilegiado del art. 153 apartado 4º CP que atenúa la responsabilidad a ambos hasta rebajar la pena en un grado, puesto que ambos solicitan la rebaja de la consecuencia punitiva y vienen condenados por igual a 60 jornadas de Trabajos en beneficio de la comunidad (previamente aceptados en plenario para el caso de condena).