Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a dos acusados como coautores materiales de un delito de homicidio en grado de tentativa y de dos delitos de lesiones agravadas por el empleo de instrumento peligroso, y absuelve a otros tres acusados de los delitos de lesiones que se les atribuye, por haber actuado en legítima defensa de familiar. Delito intentado de homicidio. Acción realizada con el propósito de terminar con la vida de otro. Coautoría. Unidad de propósito entre los dos atacantes que se aprecia al menos como sobrevenida. Relevancia de la aportación de cada uno de los coadyuvantes al resultado buscado.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de dilaciones indebidas y la atenuante cualificada y analógica de anomalía psíquica vinculada al consumo de sustancias estupefacientes. En el transcurso de una pelea a puñetazos uno de los contendientes saca un objeto cortante con el que apuñala al otro, en región vital comprometiendo su vida, que no falleció por intervención rápida del servicio de urgencias. No concurre alevosía por cuanto el ataque fue de frente, pero si es de apreciar el abuso de superioridad como agravante por cuanto en este caso la utilización de un objeto cortante en el curso de la pelea, supuso para el acusado una ventaja en la agresión con correlativa merma de posibilidades de defensa del agredido, dándose una superioridad medial en el autor que sin embargo no significó un desequilibrio pleno de fuerzas, resultando que la víctima -ayudado por terceros y en la medida en que no se dio cuenta de que le habían apuñalado- pudo desasirse de su agresor. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple toda vez que la causa ha estado paralizada sin justificación en tres ocasiones, durante 8 meses, 11 meses y 11 meses. La Instrucción ha durado por ello más de cuatro años. Está acreditada el consumo prolongado y habitual de drogas y también el día de autos, lo que justifica la apreciación con el carácter analógica de otra atenuante ya descrita.
Resumen: El tribunal condena a los dos acusados, en primer lugar por un delito de homicidio en grado de tentativa y también por el delito de lesiones con empleo de arma peligrosa.
En relación a la teoría del dominio funcional del hecho que sirve de base para la condena de ambos acusados como autores de los hechos de los que han sido acusados, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2007: " Sobre el art. 28 CP existe una reiterada doctrina jurisprudencial que considera que la autoría conjunta (coautoría), la realización conjunta de un delito debe estar animada por un dolo compartido, lo que se traduce en el llamado pactum scaeleris, es decir, le existencia de un mutuo acuerdo para delinquir, lo que sí concurre en el caso de autos en ambos delitos, contra distintos protagonistas. En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa se aprecia la intención de matar por una serie de circunstancias, entre ellas por las heridas mortales que se causaron, apreciando, cuando menos el dolo eventual en esta cuestión. No se aprecia la circunstancia de legítima defensa.
Resumen: La función de la sala de apelación es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace probatorio. Las versiones valorativas que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Subtipo agravado del párrafo tercero al haberse cometido los hechos en presencia del hijo menor común. Presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- es la previa e incial agresión ilegítima. La legítima reacción ante un hecho de esta naturaleza no implica el uso de violencia.
Resumen: Confirma la condena por delitos de homicidio en grado de tentativa, agresión sexual y lesiones menos graves. Se sostiene por el apelante que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio tentado, sino de lesiones graves, al no constar la intención de matar. El dolo homicida se determina en función del medio utilizado, zona corporal en la que se producen las heridas, intensidad de la conducta, riesgo objetivamente generado, antecedentes del hecho y relaciones entre autor y víctima, número de golpes sufridos, manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos, condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, o la causa o motivación de la misma. El agresor acomete al agredido en el cuello (zona vital) con un cristal (objeto peligroso) lo que determina el dolo de matar, directo o eventual, sin que el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida excluya la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Se impugna la calificación como delito de agresión sexual, al no existir ánimo libidinoso. El tipo subjetivo exige, no ya el ánimo libidinoso, sino el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta. La acción de tocar los muslos a una persona, no de forma accidental o involuntaria, después de que dicha persona rechace al acusado, constituye el delito imputado. Se rechaza la legítima defensa al no probarse la concurrencia de la misma.
Resumen: Los argumentos sostenidos por el recurrente rebatiendo la valoración probatoria de los medios de prueba personales no logran empañar la efectuada por la juez de instancia que analiza la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos y adecuados a las máximas de experiencia. No cabe extrapolar los parámetros, que no requisitos, sobre la declaración de la víctima a quien declara en el juicio en la doble calidad de acusado y perjudicado, habiéndose personado además cada uno de los acusados en calidad de acusación particular. En todo caso no existen elementos de juicio objetivos para dotar de mayor fiabilidad a la versión del recurrente frente a la del apelado. No deja de ser un tanto contradictorio que el apelante tras sostener que las lesiones fueron derivadas del forcejeo, pase a afirmar en el recurso que obró en legítima defensa. Y ello toda vez que la legítima defensa es la justificada agresión en respuesta a una agresión ilegítima. Se imponen las penas del art 147.1 CP. excluyendo expresamente las del art 148.1, en atención al resultado producido, habida cuenta de que no llegó a peligrar la vida o integridad física del apelado y considerando igualmente que el recurrente estaba trabajando con la azada con la cual lesionó a aquel. La opción punitiva -prisión y no multa- no merece tacha alguna en el supuesto enjuiciado partiendo de los hechos probados y de la valoración probatoria de la sentencia apelada que la Sala confirma.
Resumen: La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte de la función del órgano judicial de instancia, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada. Cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta importante la inmediación, de modo que el juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está ab initio en mejores condiciones para valorar su credibilidad. Resulta improcedente sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en la declaración de las denunciantes/denunciadas, en relación con las testificales practicadas y la prueba videográfica. Se coincide con el parecer de la juez a quo sobre que hubo acometimiento recíproco, tras la discusión que venían manteniendo, sin que haya podido determinarse claramente quien inicio la pelea.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones del artículo 147 CP, no apreciando el tipo especial del artículo 150 del mismo texto punitivo al considerar que no existe deformidad, pues si bien la agresión produjo la lesión de cuatro piezas dentarias, es cierto que en el caso de autos no está justificado la apreciación de este subtipo agravado. En relación a las piezas dentarias el Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: "La pérdida de Incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En este caso no se aprecia la deformidad por cuanto la lesión no desfigura a la víctima ni altera de forma importante su apariencia física. Finalmente, no se aprecia la circunstancia de legítima defensa al estar los protagonistas en una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
Resumen: La Sala no comparte la inexistencia del ánimo lesivo. Es cierto que no puede emplearse como material probatorio de cargo la declaración sumarial del acusado -la diligencia no fue introducida en plenario por sus cauces legales- y que la situación de convivencia familiar era conflictiva cuando el perjudicado bebía; ahora bien, sin perjuicio de ello, la valoración de los acontecimientos conduce, sin necesidad de la utilización de la declaración del acusado en fase instructora, a la concurrencia de tal ánimo lesivo, en tanto la propia declaración del perjudicado -valorada en sentido contrario a cómo refiere el recurso-, apoya tal conclusión. La decisión de ir hasta la cocina y coger un cuchillo, regresando al lugar de la discusión blandiéndolo, determinaba que la elección y uso del mismo creaba un peligro complementario al de la agresión previa para el bien jurídico protegido o, incluso, para la propia vida del perjudicado y, dicho conocimiento natural del incremento del peligro constituye un hecho notorio de sentido común. Si bien confiaba que el cuchillo sirviera para amedrentar al otro y no le hiciera daño físico, sí que necesariamente tuvo que aceptar los riesgos inherentes al instrumento buscado en la cocina. Además, el acusado blandía el cuchillo hacia arriba, por lo que cuando le dio al otro lo hizo a la altura del cuello, que es notorio que constituye una de las partes más delicadas del cuerpo.
Resumen: La acción de agredir con el puño en el ojo de la denunciante de forma repetida es apta para provocar el resultado lesivo que se objetiva, advirtiéndose una inmediatez temporal entre la agresión y la hinchazón advertida, así como una evidente compatibilidad entre el mecanismo lesivo y la zona que sufrió el menoscabo físico. No se advera legítima defensa en la medida en la que el acometimiento fue absolutamente desproporcionado e innecesario. Las pruebas aportadas por la defensa no desmerecen esta conclusión si se toma en consideración que los dos testigos propuestos por la defensa se limitan a mencionar que observaron la agresión con el puño que se atribuye a la denunciada, circunstancia que queda desmentida por la abundante prueba de cargo. La versión de los hechos que sostiene la denunciante es lógica y racional y aparece confirmada por el contenido de otras pruebas como la prueba testifical, documental y pericial que ha sido practicada. Las expresiones se producen en un contexto próximo al acaecimiento de los hechos principales y tales expresiones guardan relación con el proceso en la medida que la su tenor literal permite vincularlas con el origen de la agresión. Cuando se trata de delitos dolosos no puede excluirse a los familiares que pudieran ser víctimas indirectas de los hechos. No se advierte la concurrencia de una compensación de culpas dado que fue la agresividad verbal y física que desplegó la denunciada la que se erigió en desencadenante del trauma en la menor.
