Resumen: La función de la sala de apelación es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace probatorio. Las versiones valorativas que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Subtipo agravado del párrafo tercero al haberse cometido los hechos en presencia del hijo menor común. Presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- es la previa e incial agresión ilegítima. La legítima reacción ante un hecho de esta naturaleza no implica el uso de violencia.
Resumen: Confirma la condena por delitos de homicidio en grado de tentativa, agresión sexual y lesiones menos graves. Se sostiene por el apelante que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio tentado, sino de lesiones graves, al no constar la intención de matar. El dolo homicida se determina en función del medio utilizado, zona corporal en la que se producen las heridas, intensidad de la conducta, riesgo objetivamente generado, antecedentes del hecho y relaciones entre autor y víctima, número de golpes sufridos, manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos, condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, o la causa o motivación de la misma. El agresor acomete al agredido en el cuello (zona vital) con un cristal (objeto peligroso) lo que determina el dolo de matar, directo o eventual, sin que el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida excluya la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Se impugna la calificación como delito de agresión sexual, al no existir ánimo libidinoso. El tipo subjetivo exige, no ya el ánimo libidinoso, sino el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta. La acción de tocar los muslos a una persona, no de forma accidental o involuntaria, después de que dicha persona rechace al acusado, constituye el delito imputado. Se rechaza la legítima defensa al no probarse la concurrencia de la misma.
Resumen: Los argumentos sostenidos por el recurrente rebatiendo la valoración probatoria de los medios de prueba personales no logran empañar la efectuada por la juez de instancia que analiza la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos y adecuados a las máximas de experiencia. No cabe extrapolar los parámetros, que no requisitos, sobre la declaración de la víctima a quien declara en el juicio en la doble calidad de acusado y perjudicado, habiéndose personado además cada uno de los acusados en calidad de acusación particular. En todo caso no existen elementos de juicio objetivos para dotar de mayor fiabilidad a la versión del recurrente frente a la del apelado. No deja de ser un tanto contradictorio que el apelante tras sostener que las lesiones fueron derivadas del forcejeo, pase a afirmar en el recurso que obró en legítima defensa. Y ello toda vez que la legítima defensa es la justificada agresión en respuesta a una agresión ilegítima. Se imponen las penas del art 147.1 CP. excluyendo expresamente las del art 148.1, en atención al resultado producido, habida cuenta de que no llegó a peligrar la vida o integridad física del apelado y considerando igualmente que el recurrente estaba trabajando con la azada con la cual lesionó a aquel. La opción punitiva -prisión y no multa- no merece tacha alguna en el supuesto enjuiciado partiendo de los hechos probados y de la valoración probatoria de la sentencia apelada que la Sala confirma.
Resumen: La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte de la función del órgano judicial de instancia, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada. Cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta importante la inmediación, de modo que el juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está ab initio en mejores condiciones para valorar su credibilidad. Resulta improcedente sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en la declaración de las denunciantes/denunciadas, en relación con las testificales practicadas y la prueba videográfica. Se coincide con el parecer de la juez a quo sobre que hubo acometimiento recíproco, tras la discusión que venían manteniendo, sin que haya podido determinarse claramente quien inicio la pelea.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones del artículo 147 CP, no apreciando el tipo especial del artículo 150 del mismo texto punitivo al considerar que no existe deformidad, pues si bien la agresión produjo la lesión de cuatro piezas dentarias, es cierto que en el caso de autos no está justificado la apreciación de este subtipo agravado. En relación a las piezas dentarias el Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: "La pérdida de Incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En este caso no se aprecia la deformidad por cuanto la lesión no desfigura a la víctima ni altera de forma importante su apariencia física. Finalmente, no se aprecia la circunstancia de legítima defensa al estar los protagonistas en una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
Resumen: La Sala no comparte la inexistencia del ánimo lesivo. Es cierto que no puede emplearse como material probatorio de cargo la declaración sumarial del acusado -la diligencia no fue introducida en plenario por sus cauces legales- y que la situación de convivencia familiar era conflictiva cuando el perjudicado bebía; ahora bien, sin perjuicio de ello, la valoración de los acontecimientos conduce, sin necesidad de la utilización de la declaración del acusado en fase instructora, a la concurrencia de tal ánimo lesivo, en tanto la propia declaración del perjudicado -valorada en sentido contrario a cómo refiere el recurso-, apoya tal conclusión. La decisión de ir hasta la cocina y coger un cuchillo, regresando al lugar de la discusión blandiéndolo, determinaba que la elección y uso del mismo creaba un peligro complementario al de la agresión previa para el bien jurídico protegido o, incluso, para la propia vida del perjudicado y, dicho conocimiento natural del incremento del peligro constituye un hecho notorio de sentido común. Si bien confiaba que el cuchillo sirviera para amedrentar al otro y no le hiciera daño físico, sí que necesariamente tuvo que aceptar los riesgos inherentes al instrumento buscado en la cocina. Además, el acusado blandía el cuchillo hacia arriba, por lo que cuando le dio al otro lo hizo a la altura del cuello, que es notorio que constituye una de las partes más delicadas del cuerpo.
Resumen: La acción de agredir con el puño en el ojo de la denunciante de forma repetida es apta para provocar el resultado lesivo que se objetiva, advirtiéndose una inmediatez temporal entre la agresión y la hinchazón advertida, así como una evidente compatibilidad entre el mecanismo lesivo y la zona que sufrió el menoscabo físico. No se advera legítima defensa en la medida en la que el acometimiento fue absolutamente desproporcionado e innecesario. Las pruebas aportadas por la defensa no desmerecen esta conclusión si se toma en consideración que los dos testigos propuestos por la defensa se limitan a mencionar que observaron la agresión con el puño que se atribuye a la denunciada, circunstancia que queda desmentida por la abundante prueba de cargo. La versión de los hechos que sostiene la denunciante es lógica y racional y aparece confirmada por el contenido de otras pruebas como la prueba testifical, documental y pericial que ha sido practicada. Las expresiones se producen en un contexto próximo al acaecimiento de los hechos principales y tales expresiones guardan relación con el proceso en la medida que la su tenor literal permite vincularlas con el origen de la agresión. Cuando se trata de delitos dolosos no puede excluirse a los familiares que pudieran ser víctimas indirectas de los hechos. No se advierte la concurrencia de una compensación de culpas dado que fue la agresividad verbal y física que desplegó la denunciada la que se erigió en desencadenante del trauma en la menor.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones, si bien revoca parcialmente en cuanto a la pena impuesta, por falta de motivación en este concreto extremo. En el caso presente no se aprecia la circunstancia atenuante de legítima defensa alegada por cuanto no ha resultado probada la agresión previa de la víctima, hecho que exige la jurisprudencia. Se calificó en el recurso de forma alternativa la posibilidad de unas lesiones imprudentes, cuestión nueva planteada en la alzada. En el el ámbito de la casación, y en general, de los recursos, como el de apelación que ahora nos ocupa, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden, por ello, introducirse "per saltum" o "ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes, como así ha ocurrido. Por otro lado, y en cuanto a la pena, el tribunal de instancia no ha motivado por qué elige la pena de prisión y no la de multa, que es más favorable para el reo, razón por la cual se ha de imponer esta última pues no concurren circunstancias que justifiquen tal exasperación punitiva.
Resumen: Se ha condenado al ahora recurrente por el testimonio del perjudicado, que, objetivamente, resultó lesionado, según informe forense no cuestionado y que afirmó de manera rotunda y sin fisuras que fue el apelante el que inició la pelea agrediéndole. Además, la jueza de la instancia ha contado con la declaración de varios testigos, pero, especialmente, uno de ellos que presenció los hechos. La sentencia de primera instancia no sólo ha realizado una valoración en conciencia de los testimonios, sino que los ha puesto en relación con los demás medios probatorios para justificar por qué razones estima probados los hechos de la acusación. Debe destacarse que la víctima y los testigos de cargo no sólo han ofrecido un relato coherente y preciso, sino que también lo fue su actuación durante todo el suceso. Todos los testigos hablan de un palo y en los hechos probados se recoge que se trata de un tablón de madera de palet de unos 10x80 cms. Y este instrumento debe tener la consideración legal de instrumento peligroso y debe aplicarse el art 148.1 CP, pues se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se verifique con tales instrumentos, y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción, sin necesidad de que haya propósito directo a lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. Al no existir una previa agresión ilegítima no cabe la legítima defensa.
Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de amenazas graves, un delito de allanamiento de morada y dos delitos leves de lesiones con la agravante de abuso de superioridad. Absuelve de los siguientes delitos: homicidio/asesinato, tenencia ilícita de armas y lesiones agravadas realizadas con arma de fuego. No se aprecia el homicidio/asesinato al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa por entender que en dos acusados concurrió una acción defensiva y proporcionada frente al ataque que ambos estaban sufriendo, lo que obliga a apreciar como completa la causa de exoneración de la legitima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección y no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor. Todo ello concurre en este caso. Dicha eximente absorbe a la circunstancia del miedo insuperable. Se absuelve del delito de tenencia ilícita de armas ya que se trata de una posesión fugaz.
