Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de nueve años de prisión. Según el relato de hechos probados "el acusado al llegar al último tramo de la escalera vio a D. con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado C. evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación. El recurrente combate la no apreciación de la pretendida causa de justificación por legítima defensa. A su parecer, el propio relato fáctico de la sentencia de instancia identifica, con extremada claridad, la concurrencia de todos los elementos esenciales constitutivos de la causa de justificación. La sentencia, tras hacer un examen de los presupuestos que deben concurrir para la apreciación de una legítima defensa, estima el recurso. Los hechos probados, en lo que detallan, ofrecen muchas más razones para identificar una justificación ex artículo 20.4 CP en la acción defensiva ejecutada por el recurrente que para excluirla. Según la Sala, la tesis del Tribunal Superior sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo, al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes, no superó el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.
Resumen: La Sala condena como autora de un delito de lesiones por inutilidad de miembro principal concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño. Los artículos 149 y 150 del CP utilizan como sinónimos los términos -pérdida- o -inutilidad-, comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano, mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues solo la que tiene tal carácter es equiparable a la pérdida. El ojo es considerado por la jurisprudencia como miembro principal. En el caso de autos además hay una cicatriz importante en la cara. En cuanto a la agravante mixta de parentesco puede aplicarse tanto si la relación de afectividad existía o no. Se exige una relación de cierta estabilidad, relación de afectividad consolidada, etc. Por lo que se refiere a las atenuantes, el consumo habitual de sustancias estupefacientes o de alcohol, no permite por si sola la aplicación de la atenuación, pues la defensa tiene que acreditar la anulación de la conciencia o la voluntad a la hora de perpetrar el hecho. Se aprecia, finalmente, la atenuante de reparación parcial del daño, al haber abonado una cantidad antes del juicio en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
Resumen: El Tribunal considera que La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que la Lecr. otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó, entre otros, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar. Se permite la adhesión a la calificación de la acusación pública por parte de la perjudicada que no presentó escrito de conclusiones en el plazo establecido. No puede considerarse prescrito el delito leve de lesiones porque conforme al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, en los delitos conexos - como es el caso-, o en concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y en este caso, los delitos leves (se incluye también el que se imputa a la coacusada), se sitúan al lado de los delitos de maltrato de género y familiar, por lo que en modo alguno puede aplicarse una prescripción separada. Efectivamente, cuando hay una conexión material entre las distintas infracciones resulta absurdo contemplar la realidad delictiva de forma fragmentada, prescindiendo de los delitos que aisladamente puedan ser prescritos. Es doctrina asentada por el TS que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen.
Resumen: Doble instancia penal e invocación de quebrantamientos de forma. Análisis de los supuestos en que puede suscitarse en casación la concurrencia de algún quebrantamiento de forma de modo directo, sin necesidad de recurrir a vías oblicuas que normalmente vendrían de la mano del art. 852 LECrim. Sobre la contradicción en los hechos probados que se denuncia, no existió puesto que la divergencia señalada entre dos proposiciones del veredicto es solo aparente. En todo caso, no se solicita la nulidad, sino la absolución, lo que es improcedente ya que un defecto de redacción jamás puede convertirse en una exótica eximente. Se reputa correcta la individualización penológica: Se ha disminuido, en efecto, la pena un solo grado pese a que el mentado precepto (art. 62) facultaría para la doble degradación. Eso, empero no supone una infracción o apartamiento de tal norma que ha sido estrictamente aplicada: se ha descendido solo un peldaño, lo que viene autorizado por el precepto que, por tanto, ha sido respetado. Denegación de la eximente de legítima defensa en el caso, puesto que carece de sustento probatorio, en especial en lo que se refiere al elemento esencial de la atenuante (la existencia de una agresión ilegítima) y, en todo caso, porque la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas. No hay base ni para excluir esa agresión recíproca y buscada, ni que se produjese un inesperado salto cualitativo.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones graves del artículo 149.1 CP, pues, como consecuencia de un traumatismo craneal ocasionado al perjudicado a éste le queda como secuela una epilepsia postraumática, siendo una enfermedad crónica, de naturaleza neurológica que comporta limitaciones en su vida y además ha sido causal de una incapacidad absoluta para el trabajo. y aparece unido a un trastorno de la personalidad, caracterizado por la tendencia a la irritabilidad y labilidad emocional. Ha quedado como secuela una grave enfermedad psíquica. La jurisprudencia viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la "legítima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, como sucede en el caso de autos. No se aprecia la atenuante de confesión pues en ningún momento el acusado reconoce haber agredido al otro contendiente. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas al durar el procedimiento hasta el juicio más de cuatro años. También se aprecia la embriaguez como atenuante al estar acreditada la ingesta de alcohol el día de autos que afectó a sus capacidades cognitivas y volitivas. A efectos de responsabilidad civil se aprecia concurrencia de culpas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó al menor como autor de un delito leve de lesiones. Se descarta la legítima defensa en los supuestos, como el presente, en los que la riña fue mutuamente aceptada pues hubo una discusión previa en el interior del local de la peña y la posterior salida de ambos fuera para seguir allí dicha discusión que derivó en el posterior forcejeo y el intento de agresión por parte de ambos. En cuanto a la responsabilidad civil, procede su moderación atendiendo a la intervención de la víctima en los hechos. El Tribunal Supremo, en alguna ocasión con base en el art. 114 del Código Penal, a veces ha considerado que incluso en sede de delitos dolosos es posible atenuar o moderar la responsabilidad civil ex delicto (nunca la responsabilidad penal), y ello no tanto con base en la concurrencia de culpas o causas, como con base en la apreciación de una "concurrencia de riesgos", en casos en que está probada la agresión provocada por la víctima en la que la conducta de esta ha tenido una especial protagonismo, como pueden ser casos de riña mutuamente aceptada en los que se ha probado que la iniciativa de la dinámica agresiva fue de quien a la postre resultó ser víctima. En tales casos, probada esta contribución causal de la víctima a los hechos, según esta línea jurisprudencial del Tribunal Supremo es factible la moderación de la responsabilidad civil, cual ha ocurrido en el caso de autos.
Resumen: Señala la sentencia que respecto al delito de lesiones que se imputa a dos de los recurrentes lo deduce el juzgador de instancia en razón a que que la única testigo ajena a los hechos sostuvo que agredieron conjuntamente a la víctima, y que aunque la testigo tuviera una relación previa con uno de los acusados, no parece tener motivos suficientes para faltar a la verdad en el acto del juicio y su versión se ve respaldada en gran medida por pruebas periféricas objetivas, en concreto, por el informe médico, de tan solo unas horas después de los hechos, que refleja que el denunciante presentaba lesiones. La Sala, teniendo en cuenta que la agresión solo afectó a la zona facial izquierda del rostro de la víctima, en concreto a la zona mandibular, y que se desconoce a qué altura estaba la herida, el edema y las escoriaciones, estima que es posible que solo recibiera un golpe, o que las lesiones fueran fruto de una caída al suelo consecuencia de un puñetazo, por lo que la prueba practicada deja espacio a una duda razonable, lo que motiva que se absuelva a dichos acusados del delito de lesiones por el que fueron condenados en la instancia, manteniendo la condena del otro de los recurrentes por dicho delito, en razón a que éste admitió haber sido el que golpeó a la víctima, alegando una supuesta legítima defensa, que no ha quedado acreditada en modo alguno.
Resumen: Para la apreciación del vicio formal de la contradicción en los hechos probados, deben emplearse en el hecho probado términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de manera que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, provocando una laguna en la fijación de los hechos.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado contra la sentencia de la AP que, estimando el recurso del otro condenado, le absolvió del delito de lesiones por el que había sido también condenado, al concurrir la eximente del legítima defensa. En el primer motivo el recurrente sostiene un alegato de valoración de prueba con disidencia valorativa respecto a la llevada a cabo, lo cual es causa de inadmisión del motivo in limine. Se queja el recurrente de motivación de la sentencia y del vulnerar la inmediación en la práctica de la prueba, pero ello es ajeno al error iuris que es el único motivo que en esta sede casacional se puede sostener. Lo mismo sucede con su segundo motivo, por el que discute la apreciación de la legítima defensa, porque lo que incide en este motivo también está circunscrito a cuestiones relativas a la valoración probatoria. Además, en este caso no es que se haya dado viabilidad a la legítima defensa en un caso de agresiones mutuas, sino que la AP ha entendido que existe agresión ilegítima del recurrente. El Tribunal de apelación ha declarado probado, tras examinar las circunstancias de los hechos, que el otro acusado intentó defenderse de la agresión. Y no consta que hubiera un exceso extensivo o impropio. Partiendo de los hechos declarados probados la aplicación de la circunstancia eximente ha sido ajustada a derecho.