• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1050/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la amortización de las plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, se presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad de los despidos por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 34/2015
  • Fecha: 25/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. Se centra en la petición subsidiaria de devolución 50% pagas extraordinarias del año 2014, deducido Ley Presupuestos Comunidad Autónoma. Se estima dicha pretensión así como los intereses devengados por las mismas por su impago. Pero la actual iliquidez no es incompatible con la declaración de mora, dado que con unas simples operaciones aritméticas se puede determinar fácilmente lo adeudado a cada trabajador. Además, no puede obviarse que en ese procedimiento ejecutivo se posibilita que por el Secretario pueda incluirse "el abono de los intereses si procedieran".En aplicación de esta doctrina, ha lugar a estimar, asimismo, el petitum atinente al abono de los intereses devengados. Se estima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
  • Nº Recurso: 24/2017
  • Fecha: 19/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la actora le fue denegada la pensión de viudedad por no tener la condición de perceptora de pensión compensatoria. Declara la sentencia que se examina que el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria, cuando se extinga ésta, por el fallecimiento del causante. Es decir, que para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la existencia de pensión compensatoria. En el presente caso, en la sentencia no se contempló el abono de una pensión compensatoria. Opta la sentencia por una interpretación literal de la norma y no por la hermenéutica finalista.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 82/2017
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala decide la cuestión sobre la aplicación temporal de la modificación legal de 2014 en el plazo de prescripción de la acción responsabilidad de responsabilidad de los administradores, que la limita a 4 años desde que pudo ser ejercitada. La sala entiende que el plazo de prescripción de 4 años desde que pudo ser ejercitada es de aplicación a la acción individual y social de responsabilidad, pero que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art. 949 CCom. En el caso, las cuentas anuales evidenciaban unos fondos propios negativos por lo que se hallaba incursa en causa de disolución, y como quiera que no fue promovida la disolución social, el administrador ha de responder solidariamente de las deudas sociales, en tanto que el art. 367 RDLeg 1/2010 no exige mas que dos requisitos a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 118/2016
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ acogió parcialmente las excepciones de litispendencia y prescripción respecto a algunos de los colectivos de trabajadores a los que afecta el ámbito del conflicto, y estimó en parte la demanda para reconocer a otros trabajadores el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias no abonadas en las pagas extras de Navidad de 2013 y 2014. Contra ese fallo formulan recurso de casación las Universidades y el Sindicato accionante. Las demandadas sostienen que la correcta interpretación del Acuerdo de Gobierno 19/13 y la Ley 1/14 avala la reducción salarial aplicada a los años 2013 y 2014. El TS aplica lo resuelto en los recursos 202/15 y 227/15 -referidos a los mismos colectivos de trabajadores- y desestima el recurso de las Universidades, porque las retribuciones ya devengadas antes de la entrada en vigor de esas disposiciones no puede ser objeto de minoración retroactiva. Asimismo, desestima el recurso del Sindicato, en el que se defiende que no estaría prescrita la acción dado que el plazo de un año no puede comenzar a computarse hasta el 31-12-13, fecha límite a la que podían acogerse las demandadas para hacer efectivo el abono de la paga de Navidad. Razona que las demandadas respecto a las que aprecia prescripción abonaron dicha paga antes del 24-12-13, lo que convierte esa fecha en el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y la conciliación no se interpone hasta el 30-12-14, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 541/2017
  • Fecha: 04/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El INSS denegó la jubilación anticipada por razón de discapacidad sosteniendo que era preciso haber trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para acceder a la pensión de jubilación (15 años), que el actor no reunía puesto que se le reconoció la discapacidad del 50% en junio de 2004 y solicitó la prestación doce años después. El Juzgado estimó la demanda y reconoció la jubilación anticipada, decisión que la Sala ratifica propugnando una interpretación literal y sistemática pero también finalista de la norma que pretende facilitar el retiro a quienes han desarrollado su actividad laboral en unas condiciones de mayor dificultad por su discapacidad. En el supuesto, las secuelas del tumor cerebral, determinante de la discapacidad reconocida, quedaron fijadas en 1983, sin que la norma establezca que el momento inicial a considerar para computar el plazo para la jubilación anticipada sea aquél en que se reconoce la discapacidad, pudiendo acreditarse su previa existencia a través de otros medios de prueba como ocurre en el supuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
  • Nº Recurso: 2346/2016
  • Fecha: 31/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aplica la ley de relaciones matrimoniales en caso de ruptura o separación en parejas con vecindad civil al no estar en vigor al tiempo de la separación, no siendo admitido la retroacción de normas si no se dispone en la misma tal posibilidad y por ello se resuelve la pretensión al amparo de lo dispuesto en la ley procesal atendiendo a la concurrencia de cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas y en beneficio e interés de los menores a los que afecten.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 961/2015
  • Fecha: 30/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia del despido de dos trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Dos Barrios, se presentó demanda, declarándose la nulidad en instancia por no recurrir al procedimiento de despido colectivo. En suplicación se declaró la procedencia de la extinción con condena a abonar la indemnización por extinción de contratos temporales del art. 49.1 c) ET. La Sala IV, ante la cuestión de si es necesario acudir a la justificación de la existencia de causas del art. 51 ET cuando se superan dichos umbrales, confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que conforme a reiterada jurisprudencia, para extinguir contratos indefinidos no fijos o de interinidad por vacante, es preciso recurrir al despido por causas objetivas o procedimiento de despido colectivo. Llega a dicha conclusión tras fundamentar, que el hecho de que la Sala rectificara su jurisprudencia sobre la cuestión como consecuencia de una modificación normativa, no supone irretroactividad desfavorable inconstitucional. Rechaza la Sala además la proposición de que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la aplicación de jurisprudencia modificada a supuestos en que se aplica normativa anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 117/2016
  • Fecha: 16/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. La SAN estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados al percibo de las retribuciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que habilitaron la reducción retributiva, el RD-Ley 20/12 y el Acuerdo de Gobierno 19/13, con el interés por mora del artículo 29.3 ET. La Sala IV desestima los recursos interpuestos por ambas partes y confirma la anterior resolución. En relación al recurso empresarial indica que la cuestión controvertida es la devolución de la paga extra suprimida por el RD-Ley 20/12 en la empresa, y que la misma ha sido ya analizada y resuelta por el TS en diversas sentencias y, específicamente, con relación a la propia Corporación, en la STS de 14-3-2017 (R. 140/16), y a su tenor, no procede aplicar la reducción con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley (15-7-2012), por lo que es correcta la decisión de la sentencia recurrida cuando reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la paga extra de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada hasta el 14-7-2012; no se acoge la alegación de violación del artículo 9.3 CE porque la norma debatida no tiene efectos retroactivos; y, en fin, se considera apropiada la imposición del interés moratorio. Del recurso de los trabajadores se desestima la alegación relativa a la aplicación de la Ley 1/14, así como la ser la demandada una sociedad mercantil por ser esta una cuestión nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 140/2016
  • Fecha: 14/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que estima la excepción de prescripción de la reclamación correspondiente a la detracción de las gratificaciones extraordinarias del año 2013 y estima parcialmente la demanda, declarando el derecho del personal afectado por el conflicto a percibir el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales del 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1.1 al 14.7.2012, y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior. Cantidades ya devengadas a la entrada en vigor, el 15.7.12, del RDL 20/2012 de 13 de julio. La sentencia anotada, con reiteración de jurisprudencia, efectúa un exhaustivo análisis del citado RDL y considera que es razonable entender que las expresiones utilizadas [« ... supresión ... de la paga extraordinaria ... no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria ... se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas. Y en el caso es de aplicación la D.A 12ª Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015, en la que se establece que la recuperación parcial de la paga extra o del importe "dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del R.D.L 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional de los primeros 44 días de las pagas extras", norma correctamente aplicada.

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