Resumen: En un litigio en el que se depuran las responsabilidadades de las entidades bancarias que aceptaron ingresos en cuentas aperturadas en las mismas por promotores inmobiliarios que no tuvieran constituídas las garantías legales a favor de los adquirentes de viviendas, aval y cuenta especial, la audiencia considera que (i) no es aplicable Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por carecer la misma de efectos retroactivos y ser hechos anteriores a la promulgación de dicha disposición en su redacción vigente, siendo de aplicación la ley 57/1968, (iii) que la entidad responde por las cantidades ingresadas en cuentas del promotor que no tenía constituidas las garantías legales cuando supo o podía saber la finalidad de los ingresos, y (iv) que en cuanto a los intereses no se comparte el criterio del Juzgado que limita la responsabilidad de las entidades al principal ingresado, sino que alcanza también a los intereses dado su carácter remuneratorio.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende se reconozca derecho de los trabajadores afectados no acogidos al Convenio al retorno de su parte de la paga extra. No constando que la extra del personal laboral se devengue de forma diferente al Convenio, procede abono. En el presente caso no consta que las pagas extras del personal laboral no sujeto al convenio se devenguen de forma diferente a la prevista en el artículo 36 del mismo, por lo que siendo los supuestos iguales se ha de reconocer a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo el mismo derecho a lucrar la parte proporcional de la paga extra de junio de 2014.
Resumen: La junta de Andalucía había asumido la obligación de pagar las primas de la póliza de seguro colectivo concertada para abonar los complementos de pensiones reconocidos a trabajadores de empresas en crisis en Andalucía. Con motivo de la entrada en vigor de la legislación "de crisis", en concreto, del Decreto-Ley 4/2012, la Junta dejó de abonar la prima de dicha póliza, con lo que la compañía de seguros dejó de abonar a los trabajadores el complemento cubierto por la póliza. La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la pretensión de los trabajadores de cobrar los complementos de pensiones asegurados por la póliza.
Resumen: Procedimiento de desahucio por expiración del plazo de prórroga forzosa y tácita reconducción. No se ha aplicado retroactivamente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, dado que la voluntad de las partes era la de someter el contrato a dicha norma, a pesar de ser de fecha anterior a su entrada en vigor, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad. Razona que se agotó el plazo de prórroga legal de tres años y el contrato entró el tácita reconducción, declarando extinguido el contrato por el transcurso del tiempo pactado.
Resumen: En la demanda se impugnan una serie de preceptos del convenio colectivo de la empresa demandada. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda. La Sala, al resolver los recursos de suplicación del sindicato demandante y de la empresa demandada, desestima el primero y estima el segundo, declarando que la sentencia recurrida no infringe la cosa juzgada y que las partes negociaron y dieron validez al convenio colectivo de empresa y, en concreto, a su disposición final, con lo que tendrá preferencia en su aplicación sobre el estatal.
Resumen: Por sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró el derecho de los trabajadores a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos los complementos no prescritos que vinieran percibiendo habitualmente, así como comisiones por ventas, otros incentivos a la producción condenando a la Asociación de Contact Center Española, por entenderse que sentencia anterior confirmada por el TS despliega efectos ex tunc por lo que los trabajadores tienen derecho a la retribución de las vacaciones desde el año anterior a la demanda. Dicha solución es la que se cuestiona en casación ordinaria, desestimándose el recurso por cuanto no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica, por haber cambiado la doctrina del TS y aplicar la coetánea al supuesto resuelto en cada momento, de forma que las sentencias declarativas producen efectos ex tunc por lo que la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto debe iniciarse el año anterior a la presentación de la demanda.
Resumen: RCO: El sindicato actor presenta ante el TSJ Cataluña demanda de conflicto colectivo contra la ACPC por considerar contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas los años 201-2014 (equivalente a una paga extraordinaria) y aprobadas por el Acuerdo del Gobierno 19/2013, y por la Ley de Presupuestos 1/2014, interesando la condena al abono de las cantidades íntegras descontadas de tales años y, subsidiariamente, ataca la minoración de la parte de retribuciones ya devengada a la entrada en vigor de las referidas normas. El TSJ acoge la pretensión subsidiaria, si bien, acepta la prescripción de parte de la paga extra de junio de 2013. El TS aclara que el recurso de casación combate solo la prescripción de la reclamación frente a la parte devengada de la paga extra de 2013, lo que comporta un tácito abandono de la pretensión principal y de la parte no estimada de la petición subsidiaria. Y tras referir doctrina aplicada en los numerosos asuntos habidos sobre supresión pagas extraordinarias para los empleados públicos en Cataluña, concluye que, en el caso, dado que el devengo de la paga extraordinaria de junio de 2013 se produce durante el periodo comprendido entre el 1/7/12 y el 30/6/13, el "dies a quo" para el cómputo del tiempo durante el que pudo ejercitarse la acción para el percibo de aquella paga extraordinaria de junio de 2013, debe situarse a finales del mes de junio, habiéndose presentado la demanda transcurrido más de un año: el 29/12/14, confirmando la STSJ.
Resumen: RCO: Se desestima el recurso interpuesto por la empresa frente a la STSJ, desestimatoria de su demanda de impugnación de las resoluciones del SPEE que cuantifican las aportaciones económicas que debe realizar derivadas del procedimiento de despido colectivo, concluido con acuerdo, homologado por resolución de la autoridad laboral de 17-6-11, por afectar a trabajadores de 50 o más años y acreditar beneficios (art. 51.11 ET). El TS empieza desestimando las tres alegaciones sobre defectos formales que se invocan en la impugnación. Respecto del primer motivo de recurso, principal, para la nulidad, no aprecia que la STSJ incurra en incongruencia omisiva porque, no obstante el rechazo por el TC por razones de forma de la cuestión de inconstitucionalidad que planteó, ofrece adecuada respuesta sobre la aplicación retroactiva de la L. 27/11; y no es incorrecto que el TSJ no haya elevado nuevamente la cuestión. No hay aplicación indebida de la DA 16 L. 27/11, pues es un despido iniciado con posterioridad al 27-4-11. No considera que la Sala IV deba plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La ausencia de beneficios es una cuestión de prueba, y la empresa recurrente no ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas en la instancia. Y no ha prescrito el plazo del que disponía el SPEE para emitir las resoluciones en litigio, porque se trata de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, y el plazo es el de 4 años que establece el art. 15 LGP.
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de los trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plaza y variación de la RPT como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
Resumen: El principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y por tanto, en sentido contrario hay que entender que las normas posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables, incluso aunque el procedimiento se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional. En consecuencia y puesto que el reglamento aplicable se encontraba en vigor incluso durante la tramitación y la graduación de las sanciones que contempla es más favorable, deberá ser esta la norma aplicable. La Libertad de Cátedra, el Magistrado recoge la Doctrina Constitucional, que en realidad puede resumirse en que dicho Derecho posee como límites entre otro, la comisión de infracciones tipificadas como tales de manera legal. Pero es que, de los hechos, se deduce no sólo el exceso en esas expresiones sino otros actos que nada tienen que ver con el citado Derecho Fundamental.