Resumen: El complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran incapacidad. Reitera doctrina establecida en SSTS de 7 de mayo de 2024, rcud 3113/2023 y 8 de mayo de 2024, rcud 4114/2021.
Resumen: La actora presenta un cuadro compuesto por taquicardia sinual inapropiada tras infección por SARS COVID, con diagnóstico intercurrente de fibromialgia (grado 3), clínica poliartromialgia sin organicidad y afectación ansiosodepresiva, con frecuentes ajustes y modificaciones de dosis, sin documentarse respuesta favorable (conclusiones del informe público de valoración). Respecto al síndrome post COVID, cursa con episodios de disnea; taquicardia sinusal inapropiada; síndrome de sensibilización central que cumple criterios de fibromialgia y encefalomielitis mialgia/síndrome de fatiga crónica con severa fatiga, que no se alivia con reposo (a pequeños esfuerzos físicos y mentales) y dolor crónico severo con consumo de analgésicos, incluidos derivados de mórficos; disfunción cognitiva, con trastorno cognitivo leve con alteración de la memoria y funciones ejecutivas; síndrome ansioso depresivo y exacerbación de las migrañas con foto y fonofobia severa e insomnio. La Sala considera que el estado clínico de la actora, en el momento actual y en espera de su posterior evolución, no solo limita para las fundamentales tareas de su profesión como administrativa, sino para toda actividad remunerada, pues las secuelas deben considerarse, al menos, previsiblemente definitivas, dada su tendencia a la cronicidad y el tiempo transcurrido desde el inicial diagnóstico y debut de la sintomatología.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba el reconocimiento del grado absoluto o, subsidiariamente, total de incapacidad. El actor sufre cervicoartrosis con radiculopatía en el segmento C7, de intensidad moderada y en los segmentos C5 y C6, de intensidad leve; tendinitis en el hombro derecho; lesión del nervio cubital izquierdo de intensidad leve-moderada; espondiloartrosis lumbar de intensidad moderada; condromalacia grado II en la rodilla izquierda. El cuadro se completa con trastorno adaptativo con ansiedad relativa a dolores poliarticulares. Respecto a la concreta repercusión funcional, lo que consta es que camina con normalidad, se sienta y levanta de la silla sin dificultad. En el ámbito psicológico no consta sintomatología sicótica; su aspecto es arreglado, lenguaje coherente y fluido. Estas dolencias, valoradas conjuntamente, carecen de la necesaria relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que se postula con carácter subsidiario y, en consecuencia, el absoluto, que constituye el objeto de la pretensión principal de la demanda. A pesar de que, en el primer caso, no es una profesión liviana ni sedentaria, sino que exige la realización de ciertos requerimientos físicos (ayudante de panadero).
Resumen: La actora padece una incontinencia urinaria y fecal, refractaria al tratamiento, por lo que porta neuroestimulador a nivel lumbar. Porta pañal completo. Cuando sale de casa, se reagudiza la clínica de incontinencia miccional. Con el Bótox, está unos meses mejor de la incontinencia, hasta que pierde efecto. Con el neuroestimulador para la incontinencia fecal nota que la avisa que tiene que ir al baño y así le da tiempo en unos minutos. Se constata igualmente un trastorno de adaptación con ansiedad y una dolencia osteoarticular, con afectación a ambas rodillas y al hombro derecho. Se constata igualmente un trastorno de adaptación con ansiedad y una dolencia osteoarticular, con afectación a ambas rodillas y al hombro derecho. A la vista de dichos datos entiende la Sala que su cuadro clínico inhabilita por completo a la actora para el desempeño de cualquier profesión u oficio, en términos de profesionalidad, rentabilidad y eficacia, por simple o liviana que sea la tarea a realizar, dado que cualquier trabajo exige de unos mínimos de esfuerzo físico, de ahí que sea ajustada a derecho su calificación como incapacidad permanente absoluta.
Resumen: El actor padece un cuadro pluripatológico con antecedentes de embolia pulmonar (disnea clase funcional I-II), y TVP en extremidad inferior derecha; lumbalgia con limitación moderada de movilidad; hipoacusia neurosensorial bilateral, con acufenos y mareos. Se constata en la resolución recurrida que, en la zona cervical, no presenta dolor, ni contractura, y en cuanto al balance articular, la extensión rotación e inclinaciones están limitados a los últimos grados, con sensación de mareo en extensión y rotaciones, siendo el resto de la exploración normal, sin limitaciones relevantes.La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, no aprecia la infracción alegada. Pese a la existencia de una patología neumológica, auditiva y articular, no se evidencia u objetiva una relevancia o intensidad suficiente, por tanto, considera que su situación clínica actual no tiene la trascendencia necesaria para justificar la incapacidad permanente en grado de absoluta, en los términos del art. 194.1.c) de la LGSS.
En definitiva, no consta que su situación impida al demandante, desarrollar cualquier actividad lucrativa, exenta de esfuerzos físicos o de tensión emocional. Puede efectuar trabajos sencillos o livianos, con escaso componente físico o psíquico.
Resumen: Lo justificado en el supuesto actual es que el balance articular de rodilla está conservado y el balance muscular flexor y de extensores es 5/5. Por lo que no se justifica un cuadro con la intensidad suficiente. Si la flexión de rodilla es prácticamente completa y similar a contralateral y la extensión completa, no están comprometidos los cometidos de repartidor, es decir, básicamente la bipedestación, deambulación, flexoextensión, para acceder y subir y bajar del vehículo, para conducir y cargar y descargar el producto en el vehículo. Solo cuando existe una limitación mayor, y la profesión requiere de buena capacidad de deambulación y bipedestación, se reconoce la incapacidad total. Se ha manifestado en tal sentido el Tribunal Supremo. El actor también ha sido intervenido quirúrgicamente del síndrome del túnel carpiano de su mano derecha con fecha de 11 de febrero de 2025, pero sin que conste una evolución negativa. El síndrome del túnel carpiano es una dolencia que, en principio y salvo complicaciones, tiene cura tras una intervención quirúrgica.
El síndrome subacromial es incipiente; se encuentra en seguimiento en el Servicio de Ortopedia por sinovitis peroneo astragalina pero en tratamiento actual, y por dolor en el codo, con posible futura cirugía (a la que habrá que esperar) y tras la realización de un cateterismo coronario el 19 de enero de 2024, no existe una evolución negativa, sino estabilidad clínica, analítica y hemodinámica, con FEVI conservada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por la parte actora frente a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en litigio sobre complemento de maternidad vinculado a una pensión de incapacidad permanente total. El Juzgado de lo Social reconoció el complemento del 5 % con efectos desde el 18-05-2016; la Sala de suplicación lo revocó por prescripción quinquenal (art. 53 LGSS). La parte recurrente denunció infracción de los arts. 53 y 60 LGSS y 1969 CC e invocó como contraste una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-07-2023. El Tribunal Supremo aprecia la contradicción del art. 219 LRJS y, conforme a la doctrina del Pleno (SSTS 322/2024 y 324/2024) y posteriores, declara que el complemento por aportación demográfica es imprescriptible, cualquiera que sea la pensión, y que sus efectos económicos se retrotraen a la misma fecha que la pensión principal; no procede aplicar la retroactividad limitada del art. 53 LGSS ni la restricción de tres meses. Con apoyo en la STJUE 12-12-2019 (C-450/18) y en la interpretación del art. 60 LGSS a la luz de la Directiva 79/7/CEE, estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ de Aragón, desestima el recurso de suplicación del INSS y confirma íntegramente la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 21-3-2017) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 1-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: Prestaciones de la seguridad social: la cuestión controvertida radica en determinar si las dolencias que padece el demandante justifican la calificación de gran invalidez, en la terminología de la norma legal vigente a efectos de este procedimiento, anterior a la Ley 2/2025 de 29 de abril.
Resumen: La actora tiene reconoció una IPT cualificada que fue precedida de una incapacidad temporal y solicita el complemento por brecha de género con efectos de 5 de julio de 2021, fecha desde la que percibe la prestación por incapacidad. Su solicitud no fue reconocida por el INSS. El JS le reconoce el complemento por brecha de género desde el 5 de julio de 2021, que que es confirmada por el TSJ. El INSS recurre en casación unificadora. La cuestión consiste en determinar cuál es la fecha del hecho causante de una prestación de incapacidad permanente total a efectos de lucrar el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del TRLGSS de 2015, en la redacción posterior al RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, cuando la misma deriva de una IT previa que se agotó antes de la entrada en vigor de la citada norma. La Sala sostiene que no hay base legal para inferir que de la actual redacción del art. 60 de la LGSS, el complemento se pueda reconocer no en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente sino en el momento del reconocimiento de la prestación y, para determinar cuándo se ha causado hay que acudir a la fecha de la extinción de la IT previa de la que deriva, como se desprende del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Estima recurso.
