• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1227/2022
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma el fallo combatido que declara la compatibilidad la pensión de IPT de limpiadora reconocida en el RGSS, con la IPT que la actora ya tenía anteriormente reconocida en el RETA como peluquera. Ante el TS, se denunció la infracción del art.163 de la LGSS, y art. 5 del RD 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, para sostener que las pensiones resultan incompatibles porque el reconocimiento de la primera IPT en el RETA no lo fue en razón exclusiva de las cotizaciones en dicho régimen especial, sino que se hizo necesario adicionar cotizaciones del RGSS. Razona el TS, reiterando doctrina, y recalando en la STJUE 30-6-2022 (C-625/20) que si la precitada STJUE admite la posibilidad de compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social para evitar que la normativa legal sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores en materia de seguridad social, con mayor razón deberá admitirse esa compatibilidad si las pensiones han sido causadas en regímenes de seguridad distintos en base a cotizaciones independientes y no coincidentes, de tal forma que unas mismas cotizaciones no se hayan computado doblemente en uno y otro caso, como acontece en el supuesto examinado en el que, además, la posterior pensión de IPT de limpiadora en el RGSS, fue reconocida con base, exclusivamente, a cotizaciones posteriores en dicho régimen de un periodo distinto y no coincidente con el anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
  • Nº Recurso: 1460/2023
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo del relato de hechos probados, la Sala confima el criterio seguido por la juzgadora de instancia, pues no hay dato alguno que permita afirmar que la baja de la trabajadora iniciada el 24.07.2020 derive de contingencias profesionales. Más allá de una reclamación por las horas extraordinarias realizadas en el año 2020 y de la apertura por la empresa de un expediente informativo en mayo de 2020, debido a denuncia de una trabajadora contra la hoy recurrente por presunto acoso laboral (que finalizó sin imposición de sanción alguna por no haberse acreditado los hechos denunciados), no hay dato alguno que permita inferir el origen profesional de la dolencia de la trabajadora. Frente a ello, el recurso de la trabajadora se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por la magistrada de instancia, olvidando por completo que no nos encontramos en una segunda instancia y que esta sala de Suplicación tiene vedado entrar a valorar nuevamente el material probatorio desplegado durante el procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 140/2024
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica de un varón, que se recoge en el art. 60 LGSS, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación porque no se encuentra prescrito, al computarse el plazo de prescripción a partir de la sentencia del TJUE que declaró que el precepto cuestionado era discriminatorio de los varones; se indica que los intereses moratorios se devengan desde los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
  • Nº Recurso: 2011/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren las Entidades gestoras considerando que el actor no está incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión y oficio, circunstancia esta última que, de concurrir acreditada, determina igualmente el reconocimiento de la prestación. La pericial ha objetivado, sin embargo, a través de una serie de pruebas cognitivas que el actor no es capaz de leer y escribir más que limitadamente, tampoco de extraer el sentido completo de un texto ni de desarrollar razonamiento completo ni correcto en la resolución de problemas, siendo muy limitadas sus capacidades intelectuales para el desenvolvimiento de la vida diaria. La discapacidad intelectual se presenta como leve, con déficit mental ligero. No obstante, el actor fue declarado afecto de una discapacidad del 65% mediante Resolución de la Junta de Castilla y León, de 28 de marzo de 1998, presentando además una patología cardiaca, a pesar de estar consciente, orientado, conocedor de su entorno y sin constancia de limitación física. Sin embargo, se le reconoce incapacitado absolutamente teniendo en cuenta su edad (66 años a la fecha de emitirse las Resoluciones impugnadas) en relación a dicha discapacidad, que no va a evolucionar de manera favorable ni puede permitirle ahora al demandante desarrollar una actividad funcional compatible con la realización de ningún trabajo, además de no saber leer ni escribir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1335/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en decidir sobre si el período en el que permaneció en incapacidad temporal el trabajador previo al reconocimiento de la IPT derivada de enfermedad profesional no debe computarse como "exposición a riesgo", con la consiguiente influencia a la hora de calcular el reparto de responsabilidad de cada demandada. Entiende esta Sala que el criterio seguido por la Magistrada de instancia es acorde con el del Tribunal Supremo, que en todo momento habla de exposición al riesgo, y en este caso el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de febrero de 2021, del que derivó la IPT, sin que conste que el trabajador volviera a estar sometido a riesgo alguno, de forma que las dolencias ya se habían consolidado a la fecha del reconocimiento de la IPT y a la fecha, entiende la Sala, en que inició la incapacidad temporal. En cuanto a que habría entonces de descontarse otras ausencias al trabajo (permisos, vacaciones, etc.), la Sala encuentra una diferencia con el supuesto presente y es que en los supuestos citados por las Entidades Gestoras el trabajador se reincorporaba al trabajo y por ello nuevamente se sometía a la exposición del riesgo, lo que haría muy difícil descontar dichas ausencias al trabajo. La mutua no se ha beneficiado de tales cotizaciones si ha hecho frente a las prestaciones sanitarias y a las prestaciones de incapacidad temporal durante dicho período.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
  • Nº Recurso: 50/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que de la prueba practicada no puede desprenderse que sea procedente la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente. La sentencia analiza la prueba practicada, especialmente la prueba pericial para concluir que no se acreditado que las dolencias que sufre constituyan un proceso patológico o lesión estabilizada irreversible o de incierta reversibilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las dolencias que la sentencia de instancia sume son las siguientes: "esclerosis múltiple, que se describe como "Sin brotes ni otras incidencias respecto a EM, excepto astenia"; presenta dolor e hipoestesia en extremidad inferior, con empeoramiento asociado a bipedestación y/o deambulación prolongadas", con una exploración de fuerza conservada en extremidades inferiores. Junto a ello tiene "Afectación radicular L5-S1 izquierda con predominio L5, de carácter crónico e intensidad leve moderada", incipiente discopatía degenerativa generalizada sin estenosis a nivel dorsal y cervical. Presenta un diagnóstico de Enfermedad de Harada, con valoración oftalmológica de 0,5 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo, y es portadora de gen cancerígeno, sin limitaciones asociadas al momento de emitirse las Resoluciones impugnadas. El informe de valoración médica establece un cuadro de limitaciones "Para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes y para las que requieran posturas forzadas o mantenidas que comprometan el raquis lumbar y las que requieran bipedestación deambulación prolongadas".La actora es dependienta de comercio, en el RETA, esta es una actividad que exige esencialmente la bipedestación y esencialmente estática y si como dice la juez a quo el informe de valoración médica contraindica la realización de actividades que requieran bipedestación/deambulación prolongadas es evidente que la profesión de la actora entra de lleno en esas incompatibilidades
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
  • Nº Recurso: 5175/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Servicio de Salud atendió las necesidades médicas del beneficiario derivadas de las bajas por silicosis en el periodo entre el 12-02-2015 y el 3-09-2019, reclamando su abono a la Mutua. Consta que el trabajador cesó en la prestación sometida a riesgo pulvígeno en agosto de 2004, y numerosas sentencias firmes anteriores ya han declarado la responsabilidad del INSS exclusiva en la asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional, pues trae cusa exclusiva de un riesgo anterior a 01/01/2018 cuando la enfermedad profesional estaba asegurada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en este caso es el responsable del abono de la prestación de la incapacidad permanente que tiene reconocida. El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente la exención de responsabilidad a las mutuas en los supuestos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional generadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, tanto si la vinculación se pretende con la actividad laboral, como con el hecho causante de la incapacidad permanente anterior o en la fecha del cese, toda vez que la cobertura de estas prestaciones se tenía que hacer en exclusiva al Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de Trabajo, que una vez desaparecido, se integró en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 436/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Beneficiaria de pensión de incapacidad no contributiva impugna la resolución que decreta su extinción, por superar el límite de acumulación de recursos. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social tras rechazar el óbice a la admisibilidad del recurso opuesto por la recurrida, al constar la aportación con el escrito de anuncio de la certificación de inicio y prosecución de abono de la pensión durante la sustanciación de la suplicación, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, para determinar la capacidad económica de la solicitante, no se computa el importe de las cotizaciones efectuadas por el SPEE por la contingencia de jubilación durante el devengo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al no constituir rentas que hayan ingresado en el patrimonio de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
  • Nº Recurso: 1024/2024
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mutua que ha abonada subsidio de incapacidad temporal y prestación por cese de actividad, durante periodo en que se solapan con el de retroacción de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total satisfecha por el INSS, reclama la condena al reintegro las cantidades satisfechas por ambos conceptos por parte la entidad gestora, o, en su defecto, del beneficiario, La instancia estima la pretensión principal de la demanda. La sentencia comentada, rechaza dos revisiones fácticas, y, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, comoquiera que el INSS a la hora de liquidar la pensión de incapacidad permanente ha deducido las cantidades percibidas por la beneficiaria por subsidio de IT y prestación por cese de actividad durante el tramo temporal en que se han superpuesto, es dicha entidad la que debe proceder a la devolución a la entidad colaboradora de las prestaciones incompatibles con la pensión, por ser la que de ha beneficiado con su deducción de la cuantía debida por pensión de IPT.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.