Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente a la desestimación de los recursos formulados contra los acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por el concepto del IRPF, régimen de tributación conjunta. La Sala rechaza para el cálculo de la ganancia patrimonial generada por la transmisión de participaciones sociales que para fijar el valor de dicha ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, se tenga en cuenta la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ya que no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1 e) de la Ley, conforme a la jurisprudencia del TS, también se rechaza la consideración de la cuenta correspondiente a las aportaciones de los socios del PGC como incremento del valor de adquisición por falta de la prueba de la citada imputación contable. No obstante se estima el balance ajustado a valor razonable aportado por el interesado como prueba de que el precio de transmisión corresponde con el valor de mercado, en virtud de las correcciones que del balance ajustado se efectúa sobre todas las partidas, por lo que se atiende al patrimonio neto que determina el valor de cada participación y se anula la sanción por falta de culpabilidad.
Resumen: El contribuyente del caso sostenía que la ayuda economica concedida por la Xunta de Galicia a las familias de personas usuarias de centros de atención diurna de personas mayores y con discapacidad durante la situación de suspensión de este servicio a consecuencia del COVID-19, debería imputársele como renta a él y no a su madre. La sentencia acoge esa tesis y, al respecto, señala que la ayuda en cuestión estaba destinada a los familiares que suscribieran un contrato para la prestación del servicio de ayuda en el hogar o un contrato o ampliación de otro existente con una persona cuidadora, o que solicitasen una excedencia o reducción de jornada para atender a las personas usuarias de centros de día. Por tanto, más allá de la literalidad de la resolución de la Consellería de Política Social por la que se concedía la ayuda, en la que constaba la madre del contribuyente como beneficiaria, la sentencia destaca que resultaba evidente que se trataba de un error material y palmario por cuanto que la disposición normativa era clara en cuanto a que la ayuda estaba dirigida a los familiares que contratasen el servicio de cuidados.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF que desestima la reclamación económico-administrativa confirmando el Acuerdo por el que se dicta el acto de liquidación por el IRPF, siendo la cuestión a dilucidar la regularización, referente al cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de operaciones de adquisición y venta efectuadas con criptomonedas y si dichas criptomonedas obtenidas y vendidas en diferentes Exchanges pueden considerarse o no como valores homogéneos y de no considerarse como tales ellos determinaría al no poder distinguir el origen de cada adquisición e identificarse con la salidas de cada Exchange, la ganancia patrimonial declarada en autoliquidación sería la correcta, ya que se han empleado el método FIFO únicamente entre las criptomonedas depositadas en cada Exchange, pero la Sala concluye a la vista de la normativa y del precedente jurisprudencial, no puede aplicarse el criterio expuesto por la propia Hacienda Foral, que atiende para identificar la antigüedad y el correspondiente valor de adquisición de los "bitcoin" que se transmiten, sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio en las que se hubieran realizado las operaciones, mientras que el criterio aplicado se ha hecho no con alcance global sino en atención a cada uno de los cambios, sin que ello se pueda revisar por soluciones no amparadas en la normativa.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1)determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente o, por el contrario, constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones. 2) Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse temporalmente al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme. 3) Discernir si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el IRPF por entender que era correcto el criterio de la Dependencia de Gestión que, no ha aceptado la deducción practicada por la actora por inversión en vivienda habitual, frente a lo que se invocaba que dicha vivienda si constituye su residencia habitual si bien dadas razones laborales debido a cambios de trabajo reside durante los días lectivos en su lugar de trabajo y la Sala considerando la jurisprudencia de la misma concluye que dada las reglas sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario y de las certificaciones que obran en autos, que si bien el empadronamiento no constituye una prueba plena de la residencia habitual en dicho domicilio, al moverse en el plano formal y no en el plano real, pero hace entrar en juego la presunción de residencia, sin que frente a la misma pueda prevalecer el descenso acusado de los consumos eléctricos en la vivienda, cuando además en este caso la Administración tributaria no ha acreditado que los consumos acreditados de la vivienda sean incompatibles con una ocupación temporal de la vivienda en un régimen elevado de ausencias, siempre inferior a 180 días.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorio de la reclamación económico-administrativa relativa al procedimiento recaudatorio atinente a deudas por IRPF, retención de trabajo, tras acuerdo previo de declaración de responsabilidad subsidiaria, se invocaba la no concurrencia de los presupuestos para dicha derivación y la prescripción. La Sala tras poner de relieve que el objeto del recurso es una providencia de apremio teniendo por ello tasados los motivos impugnatorios, no obstante no se aprecia la existencia de desviación procesal dado que se solicita la anulación del acuerdo impugnado, siendo otra cuestión la inadmisibilidad de las pretensiones deducidas en demanda distintas a la anulación del acuerdo impugnado y dirigidas contra el acuerdo de derivación, respecto del cual y en cuanto a la prescripción invocada se rechaza la misma ya que dicha alegación se refiere a la declaración de responsabilidad subsidiaria y en concreto la declaración de fallido que no es el objeto de impugnación, que es una providencia de apremio como consecuencia de que notificada a la reclamante un acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter subsidiario por el que se notifica a la reclamante varias liquidaciones correspondiente al IRPF, finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se ha efectuado el pago, sin que se hubiera solicitado la suspensión del acuerdo de derivación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF, se invocaba que el incremento del valor del bien inmueble no se consideraba justificado y que la liquidación no se encontraba motivada, pero la Sala concluye tras exponer la normativa de aplicación, que la liquidación recoge las razones por las que se modifica la base imponible del ahorro declarada a consecuencia de la enajenación del inmueble, sobre el principio de unicidad se recuerda que la actual jurisprudencia rechaza el retorno al principio de estanqueidad tributaria, también se precisa que solo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor, existiendo en este caso causa para la comprobación. Si bien finalmente se estima parcialmente el recurso a la vista de las pruebas aportadas en cuanto a que el valor comprobado resulta incongruente con las valoraciones del inmueble en una previa transmisión realizada once meses antes, no existiendo mutación de las circunstancias en dicho plazo considerando no justificada la valoración ahora realizada, si bien se mantiene el precio de adquisición ya que se atiende al valor de la escritura pública de compraventa, como acto propio de los recurrentes.
Resumen: Mercado de valores. Agente de ESFERA CAPITAL, A.V., S.A., y administrador único de UNIVERSAL UP2ME, S.L., que desarrollaron la actividad de gestión de carteras para los clientes de intermediación de la agencia de valores con operativa en opciones financieras, actividad que se desarrolló hasta el momento en que ESFERA CAPITAL, A.V., S.A. contrató al Administrador único como empleado propio. Los hechos se consideran infracción tipificada en el Artículo 278.2, en relación con el artículo 146 TRLMV. La responsabilidad de la Empresa de servicios de inversión ESI, es independiente y adicional a la de sus agentes. Inexistencia de prescripción, el plazo es de cinco años. A los Agentes les resulta de aplicación el artículo 146, mientras que a la ESI se le aplica el artículo 144 TRLMV. La Sala concluye que aparece probada la gestión de carteras realizada por Universal/Administrador para clientes de intermediación de ESFERA cuando era agente de ésta.
Resumen: La ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones, establece que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. La sentencia reitera constante doctrina jurisprudencial en dicho sentido.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.