Resumen: Comienza la Sala recordando la doctrina jurisprudencial respecto del requisito de culpabilidad y la necesaria motivación, que resume en los siguientes puntos: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la AEAT, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia no permite que la AEEAT razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, f) que en aquellos casos en que la AEAT no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale a invertir la carga de la prueba, g) que sólo cuando la AEAT ha razonado en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir la prueba de causa excluyente de responsabilidad, y h) que los déficits de motivación no pueden ser suplidos por los TEARs, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria. Y aplicando esta doctrina al caso llega a la conclusión de que existió motivación estereotipada.
Resumen: La Sala comienza rechazando el exceso procedimental alegado, y ello por cuanto la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación aparece debidamente indicada en el acuerdo de inicio en el que se persigue indagar acerca de la corrección de los datos declarados en concepto de retribuciones, retenciones e ingresos a cuenta; y sobre las discrepancias que se han observado con ocasión del contraste entre los datos de la declaración del IRPF 2019 y los modelos 190 de retenedores. Y el procedimiento de comprobación aparece circunscrito al examen de certificados de retribuciones, retenciones e ingresos a cuenta, y libros registros en poder del contribuyente. Y en cuanto al fondo del asunto, entiende que no puede asumir la tesis de la AEAT, por cuanto no se puede otorgar preeminencia de crédito a las declaraciones no contrastadas de los retenedores sobre la declaración fiscal del contribuyente amparada en documentos mercantiles aportados a requerimiento de la propia AEAT, pues ocurre que el procedimiento de comprobación limitada se convierte en una mera formalidad sin trascendencia sustantiva pues la AEAT se limita a ratificar la premisa procedimental de la existencia de un desajuste entre declaraciones fiscales, pero sin verificar cual de entre ellas es la errada, lo que se traduce, como se denuncia, en el reconocimiento de una presunción de veracidad a una declaración fiscal en detrimento de otra, posibilidad que el ordenamiento no prevé.
Resumen: El informe de la actuante, hito 18, especifica: "Debe señalarse que la actuante nunca ha exigido prueba del gasto efectuado, no se han pedido facturas ni tickets de establecimientos por los importes de la manutención, si bien es cierto que por la propia naturaleza y razón de ser de las dietas y gastos de manutención, deben tomarse en consideración únicamente cuando se trate de resarcir unos gastos efectivamente ocasionados al trabajador por tener que realizar una comida fuera de su lugar de trabajo o domicilio en la ejecución de su actividad. Es decir, no cabe por el mero hecho de existir un desplazamiento fuera del domicilio, en la mayoría de ocasiones en localidades próximas al centro de trabajo, al realizar la actividad fundamental de su puesto de trabajo como es el reparto de productos, abonar determinadas cantidades en concepto de dietas que no respondan a unos gastos de manutención ocasionados de forma real al trabajador por tener que realizar la comida fuera de su domicilio, ya que por los propios horarios efectuados dicha comida no debe ser realizada fuera de dicho domicilio". En definitiva, se viene a negar la mayor, por considerar que los horarios no hacen necesario el gasto, sin que se niegue que lo hayan hecho, con lo cual ni siquiera se considera relevante el que ese gasto se haya acreditado con tíquets y recibos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene la anulación de una liquidación del IRPF en la que se acuerda la exclusión del método de estimación objetiva del contribuyente por incumplir alguna de las condiciones legalmente previstas, respecto de otras liquidaciones de periodos posteriores cuya regularización se funda, precisamente, en aquella exclusión. Esclarecer si, en este trance, resulta relevante la naturaleza del vicio de nulidad (radical o relativa, formal o material) que motivó la anulación de la primera liquidación.
Resumen: La sentencia advierte en primer lugar que la factura no es suficiente para justificar el motivo de un viaje. La sentencia igualmnete rechaza la tesis de la demanda sobre la deducción de los gastos del vehículo destinado a la actividad profesional, recordándose que sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. En cuanto a la eliminación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, basada por la Administración actuante en el bajo consumo eléctrico de la vivienda habitual, la sentencia señala que ese insignificante consumo eléctrico hacía suponer que no se usaba como lugar de residencia, lo que, únido a que tampoco era suficiente el empadronamiento, ni la adscripción al centro de salud, pues por si solos tampoco acreditaban la residencia, en definitiva, se concluye en la sentencia que no procedía acoger el planteamiento de la contribuyente del caso. En cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma, para lo que señala que los motivos de impugnación no podían ser acogidos ya que en la liquidación figuraban debidamente recogidas las razones por las que se sancionaba, sin que la existencia de un error material suponga un menoscabo del resto.
Resumen: La Sala constata que la ahora recurrente, a lo largo de la vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional, ha insistido en la necesidad de la estimación indirecta desde el punto de vista de los gastos, pero se ha limitado a aducir generalidades sobre los gastos en que dice haber incurrido, sin individualizarlos ni menos aún justificarlos, ni siquiera mínimamente; salvo la mención a la necesidad de ayuda para generar los ingresos y a no haberse tenido en cuenta la cotización como autónoma o los gastos de agua o luz. Esto es, respecto de esos gastos distintos a los registrados en el libro aportado, la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno, como podría haber sido el tendente a obtener duplicados de los justificantes no conservados o a indicar los movimientos bancarios de su pago. Por eso, la cuestión radica, en el presente caso, tanto en la justificación documental de los gastos que no se habrían computado para una correcta determinación de la base imponible, como en la existencia de los mismos. Así las cosas, aun resultando el rendimiento neto un porcentaje de ingresos que se puede considerar desproporcionado, si se estuviera gravando una capacidad económica inexistente, solo podría reprocharse a la recurrente como responsable del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, del que no puede salir beneficiada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la recurrente se cuestiona la determinación de los ingresos por actividades económicas del contribuyente estaría excluido del método simplificado de estimación directa, sin que resulte admisible determinar la renta resultante de la actividad en la sede de la entidad y que la cifra de negocios de la entidad condicione el sistema de estimación aplicable al socio, ya que es en sus actividades donde se debe superar esa cifra de exclusión, pero la Sala concluye a la vista de la normativa aplicable que si bien la cifra de negocios de la comunidad de bienes no se discute, este limite debe aplicarse a cada uno de los socios, coincidiendo con la Administración en considerar que el límite de 600.000 € de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se refiere al conjunto de la actividad realizada por la sociedad, y no al rendimiento neto ulteriormente atribuible a cada uno de los socios o partícipes, no coincidiendo con el resultado neto de la misma que se atribuye finalmente a cada uno de los obligados tributarios, no pudiendo deducirse en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación por no ser aplicable el régimen simplificado.
Resumen: La Sala acepta el planteamiento de la Administración de que si bien es pacífica la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en aquellos casos en que la segregación sea necesaria para extinguir el condominio mediante la adjudicación de las fincas resultantes no procede gravar dicha convención; en el caso enjuiciado la escritura pública de segregación y extinción del condominio dio lugar a que el recurrente y su esposa pasaran a ser propietarios proindiviso de la finca matriz resultante de las segregaciones, lo que no supuso pues la extinción de condominio alguno, pues aunque el número de copropietarios se reduce a dos, la situación de indiviso subsiste, ya que para que un condominio se considere extinguido es necesario que el número de propietarios se reduzca a uno. En consecuencia la adjudicación de la finca matriz al recurrente y su esposa debe ser calificada como permuta sujeta al ITPOAJD, como transmisión patrimonial onerosa. Y ello por cuanto no hubo especificación o concreción del derecho abstracto preexistente que cada uno de ellos tenía con carácter privativo por cuartas partes en la comunidad, sino que practicada la segregación volvieron a permanecer en comunidad respecto a la parcela que les fue asignada, manteniendo cada uno su cuota de participación indivisa sobre ella.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ya que se invocaba la existencia de un error en los ingresos declarados de la actividad económica por duplicación de los derivados de aportaciones de clientes de medicamentos bonificados y la Sala a la vista de la documentación aportada en cuanto a los ingresos en la suma del precio de venta al público se han sumado las aportaciones, cuando las mismas están incluidas en el precio, lo que aparece en el expediente administrativo en el libro de ingresos declarados, sin que el error en la cifra del importe correcto de los ingresos indicad en el escrito dirigido a la Administración y el indicado en la reclamación económico administrativa tenga transcendencia, dado que lo que existe es un error de cálculo corregido según avanzaba la tramitación del expediente administrativo e inocuo a los efectos de la índole del error alegado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.