Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de compra de Participaciones Preferentes y posterior canje por Bonos convertibles de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones o bonos emitidos antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Se reitera la doctrina de la sala, STS 113/2025, de 22 de enero, que aplica la doctrina TJUE, sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), que dice que la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
Resumen: Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el caso de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Doctrina que es extensible, conforme a STJUE de 5 de septiembre de 2024 dando respuesta a cuestión prejudicial planteada por la propia Sala, tanto a las acciones como a otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias privan, en el caso examinado, a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la incidencia de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) y concluye que con arreglo a la misma es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del recurrido del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima el recurso de la entidad de crédito.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de preferentes canjeadas por bonos obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la revocó en parte al entender que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Interpuesto recurso de casación por los demandantes, la sala declara que debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Comoha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: "[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal". Se desestima el recurso, reiterando doctrina.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra de acciones efectuadas por el demandante, y la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La sala desestima el recurso conforme a su reiterada doctrina que aplica las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, y concluye que el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a la entidad demandada. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los valores (ya sean estos participaciones preferentes, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas o acciones) contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La sala añade que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la incidencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) y concluye que con arreglo a la misma es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Resumen: La sala estima el recurso y aprecia la nulidad del contrato de préstamo y de la garantía hipotecaria concertados por los demandantes. Recuerda que contratos de características prácticamente idénticas a los que son objeto de este litigio han sido consideraros ilegales y, por tanto, radicalmente nulos por la sala. Y ello, porque las entidades de inversión intervinientes, al igual que sucede en este caso, carecían de autorización para actuar en España, puesto que no se limitaron a conceder un préstamo o crédito, tal y como afirman, sino que intervinieron en un entramado contractual complejo que comprendía un préstamo hipotecario y la inversión en un producto estructurado de alto riesgo. De la misma manera que en esos asuntos, el contrato de crédito litigioso, que en la práctica funcionó como un préstamo al consumirse mediante una única disposición, no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los acreditados/prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el crédito se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, cuyas participaciones quedaron, además, pignoradas. Desde ese punto de vista, IPF cumplía no solo funciones de acreditante o prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. La sentencia recuerda además que aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b LMV, en su redacción dada por la Ley 47/2007, sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley, que obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, realmente no hay objeto válido del contrato, por lo que falta un elemento esencial que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, apreciable de oficio.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
