Resumen: Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.Aclarar si, el principio de íntegra regularización tiene o no virtualidad en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria, específicamente, cuando entre los conceptos, objeto de una derivación tributaria por la vía del art. 42.2.a) LGT, figura la obligación accesoria del pagador de retener a cuenta respecto del IRPF correspondiente a la persona a la que se deriva dicha responsabilidad tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 1. Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta. 2. Aclarar si, el principio de íntegra regularización tiene o no virtualidad en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria, específicamente, cuando entre los conceptos, objeto de una derivación tributaria por la vía del art. 42.2.a) LGT, figura la obligación accesoria del pagador de retener a cuenta respecto del IRPF correspondiente a la persona a la que se deriva dicha responsabilidad tributaria.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que ordenó el reintegro de haberes retributivos hasta el límite de lo percibido en concepto de pensión de jubilación. Admitido en su día el recurso de casación para determinar qué procedimiento es aplicable para el reintegro en caso de duplicidad de percepciones (sueldos y pensiones), si el previsto en el RD 1134/1997 o bien el previsto en la Orden PRE/1064/2016, -el primero si procede reintegrar las pensiones, la segunda si lo que deben reintegrarse son los sueldos-, el TS resuelve que la única vía admisible para reintegrar los salarios será incoar un eventual procedimiento de revisión de oficio de esos actos declarativos de derechos que son las nóminas pagadas constante la relación de servicios, declarándolos lesivos e impugnándolos jurisdiccionalmente, y deberá ponderar especialmente las circunstancias personales de la afectada y el origen -entre judicial y administrativo- de una incompatibilidad sobrevenida, más la posible improcedencia del ejercicio de esa potestad de revisión de oficio.
Resumen: Precisa la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: 1) si la Administración puede imponer unilateralmente la prórroga de un contrato en virtud del interés público que justifica la adopción de la misma, y 2) si es posible inaplicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas que rigen un determinado contrato cuando los mismos vulneren o contradigan lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público y la parte interesada en su nulidad o anulabilidad no los impugnó en su momento. Y ello considerando que concurre el supuesto de interés casacional consistente en la contradicción de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia en relación con la cuestión controvertida. Se añade que resulta necesario esclarecer tal cuestión jurídica por trascender del caso objeto del proceso y proyectarse sobre el ámbito de la defensa de la competencia y el principio de enriquecimiento injusto en el ámbito de la contratación pública.
Resumen: Orden IET/359/2016, de 17 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2016. Desestimación del recurso contencioso-administrativo. La norma establece la posibilidad de corregir en el ejercicio siguiente las posibles inexactitudes o errores que se hubiesen podido producir en el cálculo de las aportaciones correspondientes al 2014; al margen de este ajuste, ni las Órdenes tienen por objeto rectificar las contribuciones de ejercicios pasados, ni existe previsión legal que les obligue a ello. Cuando se recurren las diferentes Órdenes pueden impugnarse las contribuciones previstas para ese ejercicio y en todo caso la rectificación de la cantidad pagada en el ejercicio anterior, lo que no resulta admisible es impugnar las contribuciones correspondientes a ejercicios pasados. El pretendido exceso de aportación al que se refiere la recurrente, no produciría un enriquecimiento injusto de la Administración, sino una disminución de las correlativas aportaciones de los demás sujetos obligados. No se ha acreditado la desigualdad invocada; además, la igualdad solo opera en la legalidad.
Resumen: Los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa. La anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.
Resumen: Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores. Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales. No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme
Resumen: La Sala desestima el recurso. En las circunstancias del caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede exigirse la devolución de las cantidades entregadas en virtud de un convenio urbanístico de planeamiento en caso de incumplimiento del mismo por ser necesario instar su resolución por incumplimiento para solicitar tal devolución. La sentencia recurrida, en primer lugar, descarta que se haya producido en este caso responsabilidad patrimonial de la Administración ex arts. 139 de la Ley 30/1992, y 35.a) del TRLS de 2008, derivada de la sola modificación del planeamiento al margen del convenio urbanístico suscrito en 2004, y a continuación, entiende que no puede analizar la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas con ocasión de la firma del convenio por considerarlo incumplido porque no puede ejercerse esta pretensión, derivada del incumplimiento del convenio, a través de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada. En casación la cuestión ha quedado reducida a esto último, y como puede apreciarse, la respuesta negativa de la Sala territorial se ajusta a la interpretación que en esta sentencia hemos mantenido, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse.
Resumen: Solicitud de devolución del exceso de las retenciones sobre dividendos de fuente española, formalizada por un fondo de pensión residente en Canadá en declaración-liquidación en el Modelo 215, por considerar contrarias al Derecho de la Unión Europea las retenciones del 15% practicadas, conforme al CDI España/Canadá, al constituir una restricción prohibida a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de pensión residentes en España tributan al 0% en el Impuesto sobre Sociedades. La parte recurrente tiene el legítimo derecho de solicitar la devolución de la retención indebidamente realizada, pues existiendo mecanismo para el intercambio de información entre España y Canadá, en caso de duda correspondía a las autoridades españolas recabar la información necesaria a las autoridades de Canadá para poder comprobar dicha equivalencia. Por tanto, al no haber actuado la Administración de dicho modo -se limitó a iniciar procedimiento de comprobación, y justificar la retención del 15% en base a la Ley IRNR y CDI-, debe prosperar la pretensión actora y en su consecuencia declarar su derecho a la devolución de lo indebidamente retenido y sus intereses.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Determinación de la base imponible en relación con entregas de bienes no declaradas en cuyo precio no se hacía alusión al IVA. Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asuntos C-249/12 y C-250/12, Tulicã y Plavosin). Debe considerarse incluido el IVA, a tenor de dicha sentencia, cuando concurran estas circunstancias: (i) que las partes establezcan el precio sin ninguna mención al IVA; (ii) que el vendedor sea sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) que dicho vendedor carezca de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración tributaria. Imposibilidad de la regularización íntegra, dependiente de la de terceros, por impedirlo el artículo 89.Tres.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente al tiempo del devengo. Reiteradísima jurisprudencia de la Sala, en relación con la misma dinámica operativa, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (recurso de casación nº 194/2016) y otras muchas posteriores.